Sentencia N° 1614 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1614, Exp. 10-0413, 19/11/2013
Expediente10-0413
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Jesús Alberto Kauam Sgambatti, en contra de la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia que absolvió a Hany Elías Khawan Rabat del delito de difamación agravada. La Sala consideró que la decisión de la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales, ya que se ajustó a derecho al no admitir la ampliación de la acusación presentada por la parte actora, argumentando que los hechos no constituían un nuevo hecho que modificara la calificación jurídica inicial.

Extracto de la motiva

Al respecto, se constata que efectivamente la Jueza dio lectura a dichas pruebas documentales, entre otras documentales y que ciertamente fueron consideradas a los efectos de decidir, pues en la motiva de la sentencia se expresa que con los medios de prueba incorporados en el Juicio Oral y Público no se acreditó el hecho punible de Difamación, pues en criterio de la Jueza de Instancia no se determinó la existencia de un hecho capaz de exponer al desprecio o al odio público al ciudadano Alberto Kauam o lo haya ofendido en su honor y reputación, para lo cual es necesario la existencia del animus diffamandi que no está acreditado. A esta conclusión arriba con todos las pruebas ofrecidas y evacuadas, entre las que destaca las declaraciones que contrasta con los artículos de prensa, los videos y las documentales ofrecidas y que se le dio lectura, debiendo destacar esta Sala que se hace expresión al ingreso en bolívares, en un primer momento por la cantidad de mil (1.000,00 Bs.f) y luego de siete mil (7.000,00 Bs.f), así como los problemas laborales relacionados con el pago y la inconformidad del acusado con las condiciones del contrato, documentos que si bien es cierto que no se reproducen textualmente fueron evidentemente aludidos en la motiva del fallo impugnado y por lo que influyeron en lo decidido. Discrepando este Tribunal Colegiado del argumento de los recurrentes, en cuanto a que se haya silenciado con relación a la ya tantas veces mencionadas pruebas, sólo porque no fueron transcritas como se hace en el recurso de apelación, pero que evidentemente como las otras documentales, testimoniales y el video fueron aludidas, porque la Jueza respectiva exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio. Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó: (...) Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: (...) En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por un Juez para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998). Al respecto, cita el Autor Patrio FREDDY DÍAZ CHACÓN, en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado literalmente lo siguiente: (...) Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Decisor, que la recurrida incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que la Juez (sic) Aquo (sic), no aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado al supra mencionado fallo, que no existe la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y de los fundamentos de hecho y de derecho de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en sus ordinales (sic) 3° (sic) y 4º (sic), pues la juez (sic) A quo, no expresó ni explicó suficientemente.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Amado Antonio Molina Yépez y Néstor Gustavo Quintero Moncada, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, todos identificados anteriormente, contra la decisión dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

difamaciónmotivaciónpruebasderecho a la defensatutela judicialjurisprudenciaCódigo Orgánico Procesal Penal

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