TSJ/SC, Sent. N° 1612, Exp. 09-1127, 27/10/2011
Extracto de la motiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 252 del 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio que, por cobro de bolívares por concepto de venta de una póliza de seguros, intentó la ciudadana Sol Ángel Plazas Grass contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. Se observa que en el presente caso se denunció que la Sala de Casación Civil de este Alto tribunal, a través de la sentencia objeto de la solicitud de revisión que hoy se decide, le da validez a la sustanciación de un recurso de casación que no fue anunciado de manera expresa. Igualmente se denuncia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada del juicio que por cobro de bolívares intentó la ciudadana Sol Ángel Plazas Grass contra la C.N.A. de Seguros La Previsora, luego de dictar sentencia definitiva el 6 de marzo de 2007, determinó que, el ejercicio de un nuevo recurso de apelación contra esa sentencia debía entenderse como un formal anuncio de un recurso de casación. La sentencia objeto de la solicitud de revisión al respecto señaló: “En relación, a las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas en segunda instancia, esta Sala hasta la presente fecha ha venido expresando en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Caso Jesús María Ballenilla contra Luís Expedito Hernández Marcano, Exp Nº 2006-000782, lo siguiente: ‘... Ahora bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, la Sala, entre otras, en sentencia N° RH-314, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-000872, caso: Juan Simón Gandica Silva contra Editorial Televisa Internacional, C.A., señaló lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Civil, no es tribunal de alzada de los Juzgados Superiores de la República y, en consecuencia, la parte que pretendía enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, pero por el contrario apeló de la misma y por ello el Juez Superior no permitió el sometimiento del conocimiento de este Alto Tribunal el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. En efecto, por mandato constitucional y legal la competencia de esta Sala de Casación Civil está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 del novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales. Igualmente le compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella…’. Aplicando la jurisprudencia transcrita, se concluye que en el caso de estudio no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que las mismas se subsuman dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’. El anterior criterio se encuentra vigente actualmente, y por ende, se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2007. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. Por haber resultado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.