Sentencia N° 1611 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1611, Exp. 01-1661, 16/07/2002
Expediente01-1661
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Mary Luz Gutiérrez Ceballos contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado sin lugar el amparo constitucional. La Sala analizó la denuncia de violación de derechos constitucionales y concluyó que no se probaron las alegaciones de la parte actora, ya que la sentencia del Juzgado Superior fue dictada dentro del lapso legal establecido. Se reafirmó que la parte recurrente no cumplió con sus cargas procesales, lo que llevó a la decisión de confirmar el fallo apelado.

Extracto de la motiva

La acción de amparo, de la manera como inicialmente fue propuesta, tuvo por finalidad que se anulara el auto del 26 de enero de 1999, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que declara definitivamente firme la sentencia dictada por dicho Juzgado el 11 de enero de 1999. Ahora bien, luego del análisis de la sentencia objeto de apelación, es evidente que la parte actora realizó una denuncia de violación a sus derechos constitucionales, sin probar de que manera le fueron violados, mas aún si lo que se desprende del análisis del expediente, es que la sentencia del Juzgado Superior Primero del 11 de enero de 1999, fue dictada dentro del lapso de sesenta (60) días consecutivos, previamente expresado por dicho Juzgado Superior, mediante auto del 29 de octubre de 1998, que declaró tal lapso para pronunciar su decisión. Es de destacar al respecto que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época (hoy parcialmente derogado) señalaba: 'Artículo 1: Se modifica el artículo 201 de la forma siguiente: Artículo 201: Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales'. En este sentido, tomando en cuenta que el lapso de sesenta (60) días para sentenciar comenzó el 30 de octubre de 1998 (día siguiente a la fecha en la cual el Juzgado fijó lapso para emitir su pronunciamiento), y excluyendo de ese lapso los días comprendidos entre el 24 de diciembre y el 6 de enero de 1998, conforme a lo señalado en el artículo 201, antes transcrito, se concluye que dicho lapso culminó el 12 de enero de 1999. De esa manera, las partes se encontraban a derecho y, a partir del 11 de enero de 1999, fecha de la decisión, contaban con cinco (5) días para ejercer la correspondiente apelación, tal y como lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Dado que las partes, no apelaron dentro del lapso correspondiente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente la sentencia dictada el 11 de enero de 1999. Se concluye entonces que la recurrente no cumplió con sus debidas cargas procesales y por ende no le fueron violados ninguno de los derechos denunciados. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictada el 11 de enero de 1999, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Mary Luz Gutiérrez Ceballos, asistida por el abogado Luis A. Macías Salom, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 1999 y en consecuencia CONFIRMA el fallo sujeto a apelación. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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