TSJ/SC, Sent. N° 1610, Exp. 23-0781, 29/11/2023
Expediente23-0781
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por José Gregorio Molina Molina y Gualca Mejías Saavedra, coapoderados de los ciudadanos Milena del Carmen Varón Briceño, Heberth Yesih Varón Valecillos y Elbeling Mercedes Varón Briceño, contra la decisión del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la apelación fue presentada sin la debida representación legal, ya que el poder otorgado al abogado no cumplía con los requisitos necesarios para actuar en la acción de amparo, lo que llevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2023 por parte de los apoderados judiciales de los ciudadanos Milena del Carmen Varón Briceño, Heberth Yesih Varón Valecillos y Elbeling Mercedes Varón Briceño, ya identificados; advirtiendo que se presentó en tiempo hábil, tal como consta en auto de fecha 14 de julio de 2023 dictado por el referido juzgado superior, observándose que fue intentada el tercero de los tres (3) días previstos para recurrir del fallo; determinando de tal modo que fue interpuesto de manera tempestiva, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado en la sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes), por lo que corresponderá a esta Sala pronunciarse acerca del mismo. Así se declara. Ahora bien, es relevante destacar que si bien contra la decisión dictada (en primera instancia) con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.). En el caso de autos, se observa que la parte apelante consignó escrito de esta naturaleza en fecha 2 de octubre de 2023, apreciándose que fue presentado fuera del lapso de ley, al que alude el criterio jurisprudencial citado supra, por cuanto se dio cuenta del expediente en esta Sala el 27 de julio de 2023; por tanto, se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos expuestos en el escrito de la acción de amparo, que se describió en el primer capítulo de este fallo. Así las cosas, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Sala, como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia: La parte recurrente señaló como lesivo el hecho que para el momento en que se ordenó librar las boletas de notificación a los demandados y hubo que comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha comisión no se encontraba firmada por la secretaria del tribunal de origen. Asimismo, adujo que en la oportunidad en que se abocó una nueva jueza a la causa, la misma acordó fijar fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo lo correcto -según sus dichos- fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar, por tratarse de materia disponible al ser la causa una partición de herencia. Y; de igual modo, acotó que debido a diversas reprogramaciones de la mencionada audiencia se les vulneró el derecho a la defensa, por cuanto conforme a su parecer, la jueza debió notificarles vía telefónica sobre la fecha en que se encontraba pautada la celebración de la referida fase de sustanciación; alegando que, todo lo anteriormente expuesto les comportaba además una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y ante tales denuncias elevó acción de amparo ante el superior jerárquico. Por su parte, el a quo constitucional declaró inadmisible la acción, por considerar que si bien el poder otorgado al abogado José Gregorio Molina Molina fue acreditado mediante diligencia en el asunto principal -mediante sustitución que le hiciere el abogado Gualca Mejías Saavedra- no es menos cierto que al tratarse de un poder apud acta, éste se confirió solo para actuar en el juicio de partición de herencia, omitiendo consignar poder que legitime la representación en la acción de amparo incoada; infiriéndose así, que el tribunal superior consideró que la acción de amparo constitucional intentada contra el tribunal de primera instancia, carecía de requisitos fundamentales para su admisibilidad, conforme con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.