TSJ/SC, Sent. N° 0161, Exp. 19-0415, 14/06/2022
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que la apoderada judicial de la empresa solicitante fundamentó su pretensión en los vicios de silencio de pruebas y suposición falsa, sobre la base de que el juez determinó que el contrato versaba sobre un inmueble destinado a uso comercial sin analizar “las copias del certificado de registro y de los escritos presentados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y de la constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”. Respecto al particular, esta Sala ha establecido (vid. Sentencia N° 100, del 20 de febrero de 2008, caso: Hyundai Consorcio) que en materia probatoria, es decir, el estudio y análisis de las circunstancias fácticas que conforman a los hechos litigiosos, pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces y, en consecuencia, el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento de juez constitucional. Significa entonces que, por regla general, el juez tiene un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se ajuste a los principios de la sana crítica y de valoración taxativa, considerando que esta última procederá, cuando así la ley lo determine. Ahora bien, en determinadas circunstancias, verbigracia la inadmisión injustificada de pruebas, el solicitante de la revisión tiene la posibilidad de demostrar que dicha probanza resultaba fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva (vid. Sentencia N° 831/2002). Sobre la referida situación, y a modo de ejemplo, se pronunció esta Sala en la sentencia número 1489/2002, que es del siguiente tenor: “La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”. Al respecto, aun cuando la sentencia que dio lugar al caso de autos admitió como prueba el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas originalmente presentado en copia simple y, posteriormente, consignado en original y al respecto, le otorgó “el valor de veras”, no es menos cierto que, posteriormente, no valoró dicho documento y ello tuvo una incidencia determinante en el dispositivo, pues revelaba que el inmueble litigioso tuvo un uso distinto al originalmente pactado en el contrato y, que por tanto, podía estar sometido al régimen jurídico de derecho público que regula el alquiler de viviendas y ello, resulta trascendental en la causa. Conforme a las consideraciones anteriores, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión silenció una prueba pertinente y esencial sobre las resultas del juicio y en consecuencia, esta Sala anula la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de marzo de 2019 y repone la causa a los fines de que el Tribunal superior que corresponda por distribución dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta tomando en consideración las consideraciones vertidas en el presente fallo. Así se decide.