Sentencia N° 1609 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1609, Exp. 03-1534, 17/08/2004
Expediente03-1534
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los demandantes. La Sala argumenta que la acción de amparo no era procedente debido a la existencia de un recurso ordinario, en este caso, la apelación, que podía ser utilizado para impugnar la medida privativa de libertad dictada por el Juez Segundo de Control. La decisión se basa en la interpretación de los artículos 335 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
En la presente causa, el accionante impugnó el auto que, con ocasión de la audiencia de presentación de los quejosos de autos, ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó dicho jurisdicente, el 20 de mayo de 2003. Impugnaron los demandantes dicha decisión, sobre la base de que la misma era violatoria de los derechos fundamentales que fueron mencionados anteriormente, por cuanto la referida presentación tuvo lugar extemporáneamente, esto es, cuando ya había vencido el lapso que preceptúa el artículo 44 de la Constitución. Para la decisión, esta Sala estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: En primer término, caben dos comentarios meramente aclaratorios a los demandantes. El primero de ellos es que la decisión que impugnaron en la presente causa es un auto, no una sentencia, los cuales son formas de pronunciamiento que tienen, entre sí, diferencias sustanciales. El segundo tiene que ver con la pretensión de dichos accionantes de que esta Sala les explique “cual es la forma correcta para realizar las presentaciones para la imputación fiscal, y en que tiempo debe realizarse por parte del órgano jurisdiccional la celebración de la audiencia pública y oral, si dentro de las 48 horas a la aprehensión de los imputados, o como en el caso sub iudice, dentro de las 72 horas a la detención y así pedimos sea decidido. Pues bien, esta Sala debe advertir que es particularmente desatinada la concepción que los demandantes tienen del procedimiento abreviado por causa de flagrancia, pues, al parecer, confunden dos actos procesales, la audiencia de presentación que, en el caso de flagrancia, establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la audiencia del Juicio Oral, la cual, también en este procedimiento especial abreviado, debe ser celebrada dentro de los diez a quince días siguientes a la audiencia en la cual fueron presentados los imputados, ante el Juez de Control y éste calificó como flagrante la comisión de los hechos de la imputación fiscal. Así las cosas, el lapso máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado a que se refieren dichos demandantes, es el que estab...
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 04 de junio de 2003, por la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que ejercieron los demandantes de autos contra el auto que, el 20 de mayo de 2003, pronunció la Jueza Segunda del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial. En consecuencia, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que incoó la parte accionante, el 09 de junio de 2003, contra la citada sentencia. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
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