Sentencia N° 1608 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1608, Exp. 23-0104, 29/11/2023
Expediente23-0104
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de noviembre de 2023, declaró sin lugar la revisión constitucional solicitada por Martín Segundo Pérez Trejo, quien impugnaba una sentencia de la Sala de Casación Civil. El recurrente alegaba violaciones a sus derechos fundamentales en el proceso de interdicto de amparo, argumentando que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas. Sin embargo, la Sala concluyó que la decisión impugnada no vulneró principios constitucionales y que la revisión no contribuiría a la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales.
Extracto de la motiva
que exponga con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial (…) así t[ienen] que, al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción por no haber promovido el querellante pruebas suficientes para demostrar la posesión del bien inmueble y la perturbación, nada tenía que valorar el ad - quem (…) se violó, por la sentencia recurrida, los cánones legales exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, donde el interesado – léase- querellante, demuestre al juez sólo: i) hecho posesorio y ii) la ocurrencia de la perturbación, con las pruebas suficientes, sin necesidad de extenderse en consideraciones de puntos de filiación (afinidad) con la copropietaria (hoy de cujus) y – mucho menos – lo apreciasen como un documento fundamental (por ejemplo matrimonio o concubinato) de lo que no es materia del presente juicio posesorio (…) la sentencia recurrida en una clara violación al derecho posesorio crea un trato desigual, al mejorarse y explanar una nueva continuación de la posesión (posesión civilísima) a los hoy querellados . supuestos sucesores universales, por ausencia del vínculo de afinidad del querellante con la de cujus, la cual (querellante y la causante) en conjunto tienen la cotitularidad del bien inmueble, y por otro lado, no determinarse – a su entender – las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a supuestas insuficiencias de pruebas para demostrar lo solicitado por el querellante, ello sin un razonamiento lacónico y concluyente por la sentencia recurrida (…) con tal argumento se desconoce la norma sustantiva civil (art. 995 CC), de que con tal argumento se desconoce, que si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios ex ante, los herederos se tendrán por despojados de hecho y pueden ejercer todas las acciones que le competan, entre ellos naturalmente los interdictos (…)” (Negrillas y subrayado propios del escrito)(Corchetes de la Sala). Que “(…) [s]orprende, que la sentencia recurrida señale que el querellante no promovió pruebas suficientes para demostrar la posesión del bien inmueble y la perturbación, ni tampoco las circunstancias de hecho de modo y tiempo de los actos perturbatorios, cuando ni siquiera las menciona o determine su insipiencia de uno o de todos los medios de prueba en un análisis razonado y lacónico en la primera fase sumaria. Habría sido la falta de apreciación probatoria y decisión definitiva (liminarmente) al no amparar interdictalmente al querellante la consideración – en primer término – de la ausencia del – vínculo de afinidad con la de cujus – y concluir – a priori – una continuidad de posesión civilísima a favor de los querellados, hiriendo los dos elementos de la posesión (posesión legítima actual y ocurrencia de la perturbación) en perjuicio del poseedor inmediato en la tenencia de la cosa, creando una nueva posesión a favor de quienes creyeron ser herederos de la de cujus, sin aprehensión material de la cosa, amén que sin la actividad probatoria de acreditarse su condición de causahabientes a título universal, toda vez que el derecho de transmisión no habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes, por ende, las querelladas son terceras ajenas, entrando en un falso supuesto al dársele una continuidad de la posesión de la de cujus a las hermanas (…) [l]a consideración de este punto, en la afirmación de la sentencia recurrida en una nueva continuidad de posesión (posesión civilísima) y la negación de la posesión antigua y actual del querellante, sin cumplir con el necesario examen de los presupuesto de admisibilidad exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; lo constituye la violación a principios fundamentales como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Política, y el derecho a la posesión- implícito no enunciado – en su artículo 22, al no ser una sentencia razonada y congruente en el análisis para la procedencia o no del decreto interdictal (…)”. (Corchetes de esta Sala). Que “(…) surge como una exigencia que se expliquen sus motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no puede ser obviado en ningún caso, por cuanto constituye para las partes que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, sin que se sirva expresar – sin motivos – la insuficiencia o insipiencia de las pruebas, so pena de incurrir en la violación a principios fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva (…) [e]n consecuencia, la sentencia recurrida de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró principios fundamentales en [la] Carta Magna (…) al no existir razonamiento alguno de las pruebas que ofreció el querellante a los fines de determinar si existe la posesión y la ocurrencia de a perturbación en la primera fase sumaria interdictal y así pido sea declarado (…) solicito se sirva declarar HA LUGAR la presente Revisión Constitucional (…) y por vía de consecuencia, LA NULIDAD del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión planteada por el ciudadano Martín Segundo Pérez Trejo, debidamente asistido por el abogado Miguel Díaz Carreras, de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, con ocasión a la acción de interdicto de amparo que interpuso contra los ciudadanos Laura Oliveira Dos Santos, Fátima Oliveira Dos Santos y Antonio Oliveira Vidal.
Palabras clave
posesióninterdictodebido procesopruebastutela judicialCódigo de Procedimiento Civil