Sentencia N° 1608 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de julio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1608, Exp. 06-1828, 30/07/2007
Expediente06-1828
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Monagas, que declaró inadmisible un recurso de invalidación interpuesto por Isbelia Ortiz de Lara. La Sala consideró que el fallo del juzgado incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no fundamentó adecuadamente su decisión sobre la inadmisibilidad del recurso, afectando así el derecho a la defensa de la solicitante. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de revisión y se ordenó que un nuevo juzgado se pronuncie sobre la demanda de invalidación.
Extracto de la motiva
En la presente causa, la peticionaria solicitó, conforme con lo que disponen los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión del fallo que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró inadmisible una demanda de invalidación de sentencia, toda vez que estimó que era extemporáneo, ya que -en su criterio-, según unos anexos que cursaban en el expediente, la requirente tuvo conocimiento del acto jurisdiccional que la divorció desde la fecha cuando demandó la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge. En lo que respecta a los actos de juzgamiento definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…). Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por esta Sala en fallo n°. 93 de 6 de febrero de 2001, caso Corpoturismo de Venezuela, antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°. 37.942, del 20 de mayo de 2004, que en su artículo 5, cardinales 4 y 16, preceptúa los pronunciamientos susceptibles de revisión y los casos en que ésta procede. No obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene vigente, pues el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del cual se estableció, tiene supremacía sobre las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. s.S.C. n.° 1992 de 8 de septiembre de 2004, caso Peter Hofle Szabo), además de que los supuestos que allí se plasmaron se sintetizan en la actualidad en la frase “principios jurídicos fundamentales” que emplea el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual incluye la transgresión de normas del Texto Fundamental. (Cfr. s.S.C. n. 2216 de 21 de septiembre de 2004, caso Claudio Turchetti Bonfanti). Ahora bien, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establecen expresamente que toda decisión judicial debe estar motivada, pero de su esencia se desprende claramente que los fallos que emitan los administradores de justicia deben contener una motivación que, además, sea razonable, de manera que las partes en el juicio conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó la ciudadana ISBELIA ORTIZ DE LARA de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 28 de septiembre de 2006. En consecuencia, se ORDENA que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronuncie sobre la demanda de invalidación que interpuso la solicitante de autos que anteriormente se nombró. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual remitirá el expediente correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación de este fallo.
Palabras clave
revisióninvalidaciónsentenciainadmisionderecho a la defensamotivaciónconstitucionalidadprocedimiento civil