TSJ/SC, Sent. N° 1606, Exp. 22-0771, 29/11/2023
Extracto de la motiva
Actuación que vulnera derechos fundamentales ya aquí tantas veces señalados, como la igualdad, el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el principio de la expectativa plausible, pues fu[e] sorprendida con un cambio de criterio jurisprudencial, ni siquiera en la sentencia, si no en la aclaratoria de la misma, cuando p[idió] se corrigiera el error material cometido con la fecha de interposición de la demanda, que es la fecha mencionada conforme al criterio jurisprudencial en la Sentencia, pero que al percatarse la Sala que se trataba de la fecha del auto de admisión de la demanda y no de la fecha de la [i]nterposición de la demanda, consideró computar el lapso conforme a un criterio distinto estableciendo que era la fecha del auto de admisión la que evitaba la caducidad en lugar de la fecha de interposición de la demanda como reiteradamente y pacíficamente se ha sostenido (…) Asimismo, expresó que “(…) la misma Sala de Casación Civil hace mención de la obligación por parte del retrayente de interponer la demanda dentro de los 40 días contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de la transacción jurídica y no como arguye la Sala en esta oportunidad, que se computa con el auto de admisión, porque la referencia jurisprudencial es a la interposición de la demanda que es una actuación de la parte, la cual tiene como fecha cierta la de la constancia de recibido por parte de la Secretaria del Tribunal, mientras que el auto de admisión es una actuación del órgano jurisdiccional, que tiene lugar en fecha posterior a la interposición de la demanda, que si bien es cierto, que es el acto procesal por excelencia que le da entrada a la demanda y comienzo al proceso, no es menos cierto, que la exigencia que hace el legislador es respecto a la acción que es un acto propio del actor, usándose el término accionar, que es la actuación que se materializa con la presentación del libelo de la demanda ante la Secretaria del Tribunal para su distribución y posterior consignación de los recaudos ante el Tribunal distribuido para su admisión. y no al auto de admisión que es un acto procesal reservado exclusivamente al órgano jurisdiccional, que cabe decir, tenía 3 días para admitir de acuerdo a la ley, y si no lo hizo dentro de este lapso no se puede castigar al actor con la caducidad, si interpuso la demanda dentro del lapso legal. (…)”. Por otra parte, reseñó que “(…) [t]ambién, es importante mencionar que en la ciudad de Cumaná, la jurisdicción civil no cuenta con Unidad de Recepción de Documentos, como se señala en la aclaratoria de la sentencia la Sala de Casación Civil, ya que no hay un Circuito Judicial Civil, solo tres tribunales civiles y se hace una distribución por parte del Tribunal Distribuidor, por tanto las demandas se presentan directamente ante la Secretaría del Tribunal Distribuidor, quien le estampa una nota de recibido con la fecha y hora, luego realizada la distribución el demandante acude ante el tribunal donde se distribuyó la demanda y consigna los recaudos para su admisión, por tanto, fue erróneo señalar en la sentencia una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la carencia de efectos al presentar la [d]emanda ante esa [u]nidad, porque en la circunscripción no existe, siendo que la demanda fue presentada ante la [s]ecretaría del [t]ribunal el día 10 de [m]ayo de 2011, Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (quien era el Tribunal Distribuidor para la fecha) efectuó la distribución y a él mismo le correspondió el conocimiento de la causa, y procedí a consignar los recaudos el día 12 de mayo de 2011 (dentro del lapso de 40 días). Lo que demuestr[ó] que fu[é] diligente en cumplir con la interposición de la demanda dentro del lapso legal y evitar la caducidad, conforme al criterio jurisprudencial imperante al respecto. (…)”. Concluyó que “(…) De conformidad con lo establecido el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional tiene la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, y no debe ser entendida esta solicitud de revisión constitucional como una nueva instancia, sino solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, como ocurre en este caso, lo cual solicit[a] con el debido respeto sea analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta (sic) su procedencia, teniendo competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; producido un error grave en su interpretación, por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales, por lo que se denuncia las violaciones de principios y normas fundamentales contenidas la Constitución, Todos estos argumentos expuestos, demuestran que la actuación de la Sala de Casación Civil en la sentencia que solicit[a] a esta digna Sala Constitucional [r]evise, afecta la fuerza de la Constitución, va en contra de sus preceptos, violando el derecho constitucional de tutela judicial efectiva de acceso a la justicia, generando una inseguridad jurídica al quebrantar su propia jurisprudencia. Por lo que, donde la ley y la jurisprudencia ha sido clara no ha lugar a interpretaciones, como el caso de querer equiparar el intentar la acción de retracto legal con la interposición de la demanda y el auto de admisión, ya que, por ejemplo, ocurre lo mismo con el anuncio del recurso de apelación y la admisión del mismo, son dos actos completamente distintos. (…)”.