Sentencia N° 1605 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1605, Exp. 18-0749, 15/10/2025
Expediente18-0749
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Márquez González, en representación de Ricardo Antonio González Longa, contra la decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la acción era inadmisible debido a que el agraviado tenía a su disposición recursos ordinarios que no había ejercido, lo que llevó a confirmar la decisión apelada. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión del tribunal de origen.

Extracto de la motiva

“…Para decidir este Tribunal observa: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este último sentido, es fundamental para este Tribunal Constitucional destacar algunas orientaciones jurisprudenciales sobre el alcance de dicha norma, como las contenidas en Sentencia N° 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad del agotamiento previo del recurso ordinario, a los fines de admitir la acción de amparo. Comparte nuestra máxima instancia que, ‘si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)’. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001). En ese mismo sentido, es importante resaltar que, ‘la acción de amparo constitucional, es definida como de carácter extraordinario, en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas, sin embargo con anterioridad se ha señalado que la acción de amparo constitucional constituye verdaderamente una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano. Bajo este contexto, en relación a la tutela constitucional invocada y a las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dicho la misma Sala que, la mencionada causal de inadmisión del amparo ha sido interpretada en el sentido que, la norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la no admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad’. En otras palabras, ‘la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previa y oportunamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho. 1953)’.- (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001). De esta manera, sabiamente destaca el intérprete que, ‘la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados’. (Vid. TSJ/SC; sentencias números 09, 3517 y 2581 del 15/02/2005, 17/12/2003 y 11/12/2001 respectivamente). Así las cosas, adoptando íntegramente el criterio anteriormente referido, en el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO GONZALEZ (sic) LONGA, resulta por siempre inadmisible, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto que, a los fines de enervar los efectos legales de la cuestionada decisión judicial que, a su decir le afecta en el ejercicio de sus derechos de rango constitucional, el quejoso dispondría de los medios procesales regulares e idóneos para ello previstos y que, el ordenamiento jurídico con sabiduría le provee, como lo sería avenirse en la forma prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la interposición del recurso ordinario de apelación. Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal Constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión, que a continuación se transcribe…”.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Márquez González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ LONGA, contra la decisión proferida el 12 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

Palabras clave

amparo constitucionalrecurso de apelacióninadmisibilidad

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