Sentencia N° 1604 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1604, Exp. 21-0788, 29/11/2023
Expediente21-0788
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de noviembre de 2023, declaró su competencia para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por la representación de VIVIR SEGUROS, C.A. contra la sentencia número 285 de la Sala Político-Administrativa. La Sala determinó que la revisión no está dirigida a corregir errores de juzgamiento, sino a corregir errores de interpretación de la Constitución, y concluyó que no había lugar a la solicitud de revisión presentada.

Extracto de la motiva

Sobre la correcta interpretación de las disposiciones legales transcritas, esta Sala Político-Administrativa ha determinado que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando éstas ya han sido ejecutadas, por cuanto: i) el artículo 601 del referido Código establece que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes las pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”; ii) el precepto deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida que no ha sido decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida; iii) no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente se ha decretado mas no se ha procedido a su ejecución. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00650, 00455 y 00369 de fechas 12 de junio de 2013, 2 de abril de 2014 y 5 de abril de 2016, respectivamente). En igual sentido, cabe destacar que el artículo 601 del precitado código adjetivo prevé que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de la pretensión cautelar sometida a su conocimiento, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, estableciéndose así una inmediatez -en términos de tiempo- entre el decreto y la ejecución de la medida, la cual hace suponer que la eventual oposición a esta se verificará, cuando ya probablemente se hubiere ejecutado la misma. Así tenemos, que la figura de la oposición a medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1310 del 9 de octubre de 2014, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que: ‘(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa’. Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos ‘la voluntad de oponerse’ a la misma por parte del afectado o la afectada, deberá admitirse dicha pretensión con independencia que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición.

Dispositiva

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., supra identificada, de la sentencia número 0285, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta. 3.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

oposiciónmedidas cautelaresderecho a la defensaCódigo de Procedimiento Civiljurisdicción contencioso administrativapreclusiónjusticiatransparencia

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