Sentencia N° 1603 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1603, Exp. 21-0459, 29/11/2023
Expediente21-0459
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de noviembre de 2023, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por las abogadas de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A. La revisión se solicitó en relación a las sentencias dictadas el 3 de abril de 2018 y el 14 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoátegui, en un juicio por cumplimiento de contrato de seguro vehicular. Las abogadas argumentaron que la citación a su representada fue incorrecta, lo que vulneró su derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. En el caso de autos, se logra verificar que las abogadas Auristela Gutiérrez Brito, María Ivonne Briones Pacha y Genabis José Valero Fernández, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., solicitante de revisión, presentan disconformidad con las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro vehicular instaurado en su contra, no se practicó debidamente la citación de Seguros Altamira C.A. por haberse realizado en la persona que ejerciera las funciones de Gerente de la Sucursal 230000 de la empresa Seguros Altamira C.A., ubicada en la localidad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y no ante el representante judicial de la institución, por lo que no podía tenerse como demandada ni podía aplicársele los efectos de la confesión ficta por falta de contestación de la demanda y por el incumplimiento de promover, evacuar o impugnar carga probatoria presentadas en el juicio, determinando así la procedencia del recurso de invalidación a los fines de reponer la causa al estado de que se practicase nuevamente la citación por parte del juzgado de primera instancia, no obstante, en pleno desconocimiento de criterios jurisprudenciales y normativos de orden público referentes a la materia declaró sin lugar este último, vulnerándole a su representada la violación de las garantías y principios jurídicos fundamentales que le asisten, como el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa. Ahora bien, luego de examinar los fallos objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que aquellos no encuadran en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional o del algún criterio jurisprudencial sentado por este máximo Tribunal, es decir, no resulta plausible afirmar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió, en el caso de autos, en una interpretación contraria a algún criterio normativo o jurisprudencial referente a la materia, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., se considera que la revisión de esas decisiones en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, la cual es, como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión planteada por las abogadas Auristela Gutiérrez Brito, María Ivonne Briones Pachay y Genaibis José Valero Fernández.

Palabras clave

Revisión ConstitucionalCumplimiento de ContratoSeguro VehicularDerecho a la Defensa

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