Sentencia N° 1601 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1601, Exp. 20-0113, 29/11/2023
Expediente20-0113
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Umberto Magni Escalante, quien impugnó un fallo del Tribunal Vigésimo Cuarto que declaró con lugar la nulidad de un testamento. La Sala argumentó que el tribunal de instancia actuó conforme a derecho y no se evidenció violación de principios constitucionales en la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

‘se determinó que en la firma existían temblores, fallas de alineación, detenciones, falta de velocidad, irregularidad en la alineación y descoordinación en los movimientos grafoescriturales, así como, en la experticia médica se determinó que la paciente no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que, es delicado para esta juzgadora determinar la veracidad del testamento, así como es imposible determinar si fue efectuada frente a la Notario. Situación que dada su naturaleza corresponderá determinar a los órganos jurisdiccionales competentes’. De lo anterior, prima face, es cuestionable el valor probatorio de la Juzgadora respecto a la prueba grafotécnica, en la cual en principio aduce que es la prueba determinante para evidenciar la veracidad del documento y, aún cuando en la misma concluyen los expertos que indubitablemente la firma de la de cujus es auténtica, en contra de los principios procesales de nuestro ordenamiento jurídico, la Jueza decide ignorar las resultas de los elementos técnicos, científicos o artísticos que arribó el experto, lo cual deja no sólo en estado de indefensión a nuestro poderdante sino que resulta una subversión del orden público procesal, siendo que cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal y en este caso la Jueza pretende apreciar hechos que son reservados para quienes tienen el conocimiento especial respecto a la materia. Es por ello que de lo anterior, honorables Magistrados, lo primero que se advierte es que las observaciones realizadas por los expertos grafotécnicos, no inciden en lo absoluto respecto a su dictamen siendo que ambos concluyeron que existe plena identidad de producción respecto a la firma de la testadora, por tanto es plena la autenticidad de la firma del otorgante. (…) [S]e desprende de autos que la capacidad mental de la de cujus no estuvo en contienda al momento de trabar de la Litis, de ello que, conforme al artículo 406 del Código Civil, el cual establece que después de la muerte de una persona sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne, es por lo que denunciamos el error en el cual incurrió la Juez al determinar la incapacidad mental de la de cujus, en donde más allá de apreciar y/o valorar las pruebas, la Juez atribuyó al informe médico menciones que no contiene, por cuanto las probabilidades que pueda disertar un médico que nunca examinó a la paciente no pueden interpretarse como conclusiones determinantes, ello sobre y sin adminicular la prueba de informes médicos que fueron aportados al proceso y ratificados por sus médicos tratantes en donde declaran que durante el tiempo que la paciente estuvo bajo sus cuidados respecto a la evaluación neurológica estuvo orientada en los tres planos (persona, tiempo / y espacio), en consecuencia, por mandato legal, el Juez así fuese en forma breve y concreta debía analizar también tales informes y con base en éstos manifestar su criterio. (Ver folios anexos de Inspección Judicial en la sede del Instituto Médico La Floresta y los informes médicos ratificados). Como segundo punto, es necesario reiterar que el legislador regló un procedimiento especial para impugnar un acto en donde una autoridad investida por ley dé certeza de fe pública de haber autorizado un documento, destacando la importancia de que éste declare cómo se suscitaron los hechos, lo cual, se insiste, es de inminente interés al orden público en razón de la fe pública que deposita el mismo en la nota de autenticación; en consecuencia, es un error en derecho que un fallo que contiene ciertos y determinados vicios constitucionales, permanezca en la vida jurídica, máxime cuando el mismo se fundamenta en asideros como que resulta ‘delicado’ determinar la veracidad de un instrumento en razón de que le es ‘imposible’ conocer si un funcionario intervino en un acto cuando es notorio que por la deficiente actividad jurisdiccional del tantas veces referido Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, fue lo que devino en subversión procesal, y así solicitamos a esta Honorable Sala sea declarado. Asimismo, el contenido de la parte in fine del ordinal 12 del artículo 442 eiusdem dispone que ‘en caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica’. (…) Por tanto, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como director del proceso en su fallo debió ceñirse al principio de legalidad, garantizar el debido proceso y pronunciar un dictamen conforme con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la interpretación efectuada de las normas procesales constitucionales, lo cual, como se ha explanado suficientemente, fueron subvertidas al no cumplir con tales garantías en el fallo del cual se solicita revisión constitucional, en donde tal Juzgado no fue congruente con lo peticionado, pronunciándose sobre lo que nadie ha peticionado, confiriendo menciones a elementos probatorios que no contienen, dejando en pleno su 'imposibilidad' de determinar conforme a las plenas pruebas de autos el hecho alegado por la accionante y aun así declarar con lugar la demanda.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional del fallo emitido el 29 de abril de 2019, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

revisión constitucionalnulidad de testamentoderecho a la defensa

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