Sentencia N° 1601 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1601, Exp. 13-0055, 19/11/2013
Expediente13-0055
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en representación de los ciudadanos Ronald José Ramos López, Jesús Alfredo Gil Mota, Claudio Rafael Martínez Ágreda e Irvin Dinaly Rivero Maestre, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. La Corte de Apelaciones había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, admitiendo los delitos de extorsión, asociación para delinquir, lesiones leves y amenaza, y decretando medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos.
La Sala Constitucional argumenta que la decisión de la Corte de Apelaciones fue conforme a derecho y que no se incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones. Se destaca que la medida de privación de libertad fue justificada por la existencia de elementos de convicción suficientes y el peligro de fuga. La Sala concluye que la acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo.
Extracto de la motiva
Que “[…] en momento alguno se relaciona la existencia de una prueba que acredite que hubo existencia de solicitud de dinero por parte de mis patrocinados a las personas que ellos detuvieron, como no fuera la muy poco creíble declaración de éstos, de amplio prontuario policial, dicho sea de paso, en las cuales, de paso (sic), estos sujetos reconocen que ellos fueron los que inicialmente les ofrecieron CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a los funcionarios, para que no los procesaran. Es una circunstancia (sic) debió ser valorada por la Corte de Apelaciones a la luz de las máximas de experiencia, adminiculadas con el hecho de que mis representados actuaron amparados en una orden de allanamiento legal y formalmente válida, que efectivamente incautaron evidencias de interés criminalístico en el inmueble a ser allanado y a la persona indicada en la orden, que además incautaron un envoltorio contentivo de presunta marihuana, que desató la actuación en flagrancia de mis poderdantes y sobre todo, que la supuesta aprehensión en flagrancia de mis representados se produjo EN LA PROPIA SEDE de la Subdelegación del CICPC en Maturín, a donde habían llevado a sus capturados y TODA la evidencia”. Que “[l]a Corte de Apelaciones no se detuvo un instante a considerar lo inverosímil del procedimiento de captura de mis representados en la misma sede policial a la que pertenecen y por otros funcionarios de su mismo comando, que a todas luces actuaron a instancias de la subdelegación del CICPC, supuestamente para interesarse en la suerte de las personas que habían sido aprehendidas en Caicara de Maturín”. Que “[l]a torpeza que se advierte en la motivación de la sentencia impugnada en este procedimiento, contraria al deber de transparencia judicial, es de tal naturaleza, que, por una parte, se arroja una sombra de duda acerca de la orden de allanamiento bajo la cual actuaron mis representados, a pesar de que su emisión fue debidamente comprobada por el Juez Sexto de Control (…) y ratificada por el Juez que la emitió (…); y por la otra parte, la Corte confiere una interpretación completamente torcida a las normas penales que establecen el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Artículo 4-9, con relación al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo), pues dichas normas exigen permanencia (cierto tiempo dice) del grupo criminal organizado y en la sentencia se dice que existe ese delito si se organizan ‘inmediatamente’. Eso es inverosímil, porque como bien razonó el Juez de Control en su decisión de 4 de diciembre de 2012, recaída en este caso y que fue revocada por la Corte de Apelaciones, mis representados iban juntos porque así lo dispuso el mando del cuerpo policial, pues no podemos concebir que la Corte de Apelaciones estime que el CICPC es una organización criminal”. Que “[…] la Corte de Apelaciones, no sólo omitió pronunciarse sobre la existencia o no de los requisitos de la flagrancia, sino que tampoco valoró racionalmente los elementos de convicción obrantes de autos, avalando la conversión de los cazadores en cazados, y lo que es más importante: SUPLIÓ DEFENSAS Y ARGUMENTOS AL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto éste nunca fundamentó la necesidad de mantener en suspenso la orden de libertad emitida por el Juez de Control a favor de mis representados y admitió el recurso de apelación a pesar de que no estaba debidamente fundado en causal alguna del artículo 447 (hoy 439) del COPP. Que la Corte de Apelaciones, en su sentencia accionada infringió el debido proceso, por cuanto “[…] ordena DIRECTAMENTE la prisión provisional de mis representados, lo cual los privó de un posible re-examen de la medida, constituyendo esto una circunstancia que los sorprende y les imposibilita el derecho a la defensa. Es claro, notorio y pacíficamente aceptado que, en nuestro procedimiento penal, las Cortes de Apelaciones, en casos como el que nos ocupa, lo que vienen obligadas a hacer es ORDENAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ LA DECISIÓN ANULADA y no dictar una decisión propia que comprometa la libertad de los imputados […]”.
Dispositiva
Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ronald José Ramos López, Jesús Alfredo Gil Mota, Claudio Rafael Martínez Ágreda e Irvin Dinaly Rivero Maestre, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.