Sentencia N° 1600 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1600, Exp. 18-0824, 29/11/2023
Expediente18-0824
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de noviembre de 2023, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar José Ayala Ramírez, quien actuaba como defensor privado de los ciudadanos Marvelis Marín Moreno y Óscar Orangel López Martínez. La apelación se basaba en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional dictada el 31 de octubre de 2018 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que había declarado inadmisible la solicitud por falta de legitimidad del abogado recurrente. La Sala Constitucional fundamentó su decisión en la falta de presentación de documentos que acreditaran la representación del abogado sobre sus defendidos, lo que constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la acción de amparo. Se reiteró que la legitimación activa es un requisito indispensable para dar paso a cualquier impugnación que se intente, y al no existir en las actuaciones el comprobante que acreditara al abogado como defensor, se concluyó que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible. Finalmente, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, reafirmando la importancia de cumplir con los requisitos procesales establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición de acciones de amparo.

Extracto de la motiva

Una vez establecida la competencia. pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal 1° en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, resulta necesario señalar que toda acción de amparo constitucional debe ser analizada bajo los supuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procesales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el presente caso se observa: El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: '...Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido...' El supuesto de la norma anterior, comporta el requisito de legitimación activa que debe acreditar el accionante, como presupuesto para resolver la admisibilidad de su pretensión, de allí que dada la condición alegada por el recurrente quien en la apelación intentada señala que actúa en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: Marvelis Marin (sic) Moreno y Oscar (sic) Orangel (sic) López Martínez, plenamente identificados en la causa que se le sigue en su contra bajo el número FP12-P-2017-011350, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, frente a tal aseveración cabe destacar que no consta en las presentes actuaciones el comprobante que lo acredita como abogado defensor de los precitados ciudadanos, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, y en donde dejó sentado que '...la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (Omissis). A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional'. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio). De manera que, la Sala Constitucional ha sido amplia en aceptar que el defensor privado que intente a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, debe presentar siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar a los imputados o acusados, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna...’ (Negrilla de esta Alzada). En este mismo orden argumental debemos referirnos al criterio que consagra la acreditación de la legitimación activa para actuar en materia de amparo como carga procesal que recae sobre el accionante en amparo, y en tal sentido tenemos la sentencia N° 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó entre otras cosas: ...omissis... Con referencia a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se advierte en este caso que el recurrente aun cuando afirma ser defensor privado de los ciudadanos Marvelis Marin (sic) Moreno y Oscar (sic) López Martínez, de la revisión de las actas no existe documento alguno a través del cual se desprenda la cualidad que dice tener y dado que la legitimación activa es un requisito indispensable para dar paso a cualquier impugnación que se intente se concluye que en el presente caso al no cursar algún otro documento demostrativo del carácter de defensor que arguye tener el abogado OSCAR (sic) AYALA RAM[Í]REZ, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTI[T]UCIONAL interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 01 de octubre de 2018, por haber incumplido el precitado profesional del derecho de la carga procesal consistente en demostrar su legitimación activa para actuar en nombre de los referidos imputados en el presente proceso, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en atención a los criterios que sustentan las sentencias N° 710, del 09/07/2010 y N° 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y asi se decide.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, el 31 de octubre de 2018. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3.- CONFIRMA la decisión objeto de apelación.

Palabras clave

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