TSJ/SC, Sent. N° 0160, Exp. 22-0156, 22/03/2023
Extracto de la motiva
En el caso sometido a consideración, los solicitantes de revisión constitucional cimentaron su solicitud en el apartamiento de los criterios de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso; así como, por haber realizado una arbitraria, errónea e ilegal apreciación y valoración de pruebas determinantes en lo dispositivo de dicha decisión y por incurrir, además, en incongruencia por omisión en el análisis de las defensas que opusieron en la contestación de la demanda; ello, en la causa que, por nulidad de contratos de venta, incoó el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma –estos dos últimos solicitantes de revisión-, y de la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A. Ahora bien, de un análisis minucioso de las copias certificadas de las actas del expediente en el que se tramitó la causa originaria, así como, de las argumentaciones y delaciones que esgrimieron lo solicitantes de revisión como cimiento de su requerimiento de control extraordinario de la constitucionalidad, se aprecia que el núcleo esencial en el cual debe gravitar el análisis y resolución del presente asunto radica en la supuesta actuación reñida con el ordenamiento jurídico, el orden público y la buenas costumbres en que incurrieron los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser en la oportunidad cuando concretaron la negociación jurídica mediante la cual esta última adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se peticionó en la causa originaria; lo cual, de ser así, trasciende la necesidad de tutela de derechos subjetivos, en procura de garantizar, además de aquella, la plena eficacia de la seguridad jurídica como valor supremamente importante para el mantenimiento de la paz social, lo que debió llevar consigo la necesaria atención y solución por los juzgados de instancia; deber que, según se adujo, no cumplieron los operadores jurídicos en ninguna de las instancias, a pesar del requerimiento expreso en las oportunidades procesales correspondientes. Es así como, se denunció, entre otras cosas, que los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser adquirieron, ante un funcionario público, la propiedad del inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se requirió en la causa originaria, en ocultamiento de su relación matrimonial y, con ello, de la situación jurídica que cubriría a dicho inmueble respecto a la comunidad conyugal o su abstracción del patrimonio común, inhabilitando la finalidad de veracidad y publicidad del registro, lo que, de ser así, indudablemente debió generar un error inducido a quienes participaron en las negociaciones que involucraron el referido bien inmueble, en desmedro de la seguridad jurídica que persigue el ordenamiento jurídico con el requerimiento de la publicidad de dichas contrataciones para que los terceros interesados en cualquier negociación sobre el inmueble en cuestión tuviesen certeza de su realidad jurídica, esto es, si sobre el mismo pesa algún gravamen o tipo de prohibición que pudiese perjudicar sus derechos e intereses. De igual manera, se adujo que, a pesar de ello, el demandante fundó su pretensión de nulidad en la supuesta mala fe de los contratantes –incluidos los terceros o participantes en la segunda venta-, derivada del necesario conocimiento que debían tener sobre la situación jurídica del bien como perteneciente de la comunidad de gananciales, en contravención al principio universal del derecho de que nadie puede favorecerse de sus propios actos ilícitos o delictivos –contrapuestos al Derecho-, pues, resultaría contrario a toda lógica-jurídica que quien actúe en fraude y colisión con el ordenamiento jurídico pueda resultar favorecido de los efectos jurídicos de sus actuaciones dolosas. Tal contexto, de ser cierto, privaba a los partícipes de dichas actuaciones de la posibilidad jurídica de peticionar la nulidad de las ventas con fundamento en la male fe de los terceros derivada del desconocimiento de la existencia de la relación conyugal y de la incorporación del inmueble objeto de la venta a la comunidad patrimonial marital, debido a que esas circunstancias habían sido ocultadas o solapadas de mala fe por quien pretende beneficiarse de dicha actuación, lo que generaría indudablemente una desestimación de la pretensión de nulidad en procura no solo de la tutela de los derechos de los terceros adquirentes, sino en resguardo de la seguridad jurídica como cimiento indispensable para la existencia y mantenimiento de un Estado de Derecho. Es así, de corroborarse que, según fue denunciado, la actuación delatada procede, de una conducta reñida con el ordenamiento jurídico, bien, porque constituya un ilícito civil o un hecho punible, por sí mismo, constituye una razón más que suficiente para la procedencia del control extraordinario de la constitucionalidad, pues, se insiste, por principio general del Derecho, nadie puede peticionar a su favor o ser beneficiado de las consecuencias jurídicas de sus actos contrario a la estructura jurídica normativa. De igual forma, aun en el supuesto de que tal comportamiento no fuese delictivo, en atención a los principios de la confianza legítima y de la buena fe, conformantes de la seguridad jurídica, nadie puede ir contra sus propios actos, cuando de estos se deriva la confianza de que tal proceder generaría determinados efectos jurídicos (teoría de los actos propios), máxime cuando tal comportamiento requería de la necesidad del registro para publicitar la veracidad de los actos revistiéndolos de mayor confianza y seguridad en virtud de la regulación legislativa destinada a la protección de los derechos de los terceros, contra quienes se pretende las consecuencias dañosas.
Dispositiva
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, con la asistencia de los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González Pizani, contra el acto el juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018. 2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018. 3.- ANULA parcialmente el acto decisorio que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2018, con la consecuente declaración: i) CON LUGAR del recurso de apelación que interpusieron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 02 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y ii) SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma, Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma, y contra la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; dejando incólume los demás pronunciamientos de dicha decisión que no formaron parte del presente juzgamiento, estos son: i) la declaración sin lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser; ii) la desestimación de la impugnación de la cuantía opuesta por la referida ciudadana iii) la declaración sin lugar de la reconvención propuesta por dicha codemandada y iv) la condenatoria en costas derivada de la desestimación de la mutua petición.