Sentencia N° 160 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0160, Exp. 17-0065, 18/06/2019
Expediente17-0065
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-06-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Leiden Milena Fuentes Solórzano, en representación de su hija, contra presuntas vías de hecho del ciudadano Yinder Jesús Maldonado, Director del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer la acción es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Extracto de la motiva
Ahora bien, observa la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa en el escrito de amparo, no se evidencia el quebrantamiento de los derechos e intereses del niño y del adolescente, por cuanto lo que se discute es el cuestionamiento jurídico de un particular, en este caso de la ciudadana Leiden Milena Fuentes Solórzano, frente a las presuntas vías de hecho desplegadas por el ciudadano Yinder Jesús Maldonado en su condición de Director, para esa fecha, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda) en el Estado Apure, razón por la cual se considera acertado el criterio expuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, el cual expresó en su declinatoria de competencia, que la niña implicada en el caso en concreto no es legitimada activa ni pasiva dentro de la acción intentada, argumento que comparte esta Sala al considerar que para que se aplique el fuero especial de protección de niños, niñas y adolescentes, los mismos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no opera en el presente caso, por lo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del caso en concreto. A tal efecto, cabe destacar el criterio establecido por esta Sala en sentencia N.º 108 del 26 de febrero de 2013, en el que se insiste que en aquellas causas en las que se persigue resolver conflictos entre particulares mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Vid. Sentencias N.° 211 del 12 de marzo de 2018 y N.° 801 del 8 de noviembre de 2018). En adición con el citado criterio, esta Sala Constitucional con respeto al interés superior del niño, niña y adolescente en sentencia N.º 1.917 del 14 de julio de 2003, asentó lo siguiente: “ …el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.” Por otra parte, al observarse que en el caso in comento no corresponde su conocimiento a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, a tal efecto es menester mencionar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, Del cual se colige que los justiciables pueden accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales, tal como ocurre en el presente caso.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado. 2.- Que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LEIDEN MILENA FUENTES SOLORZANO, en su propio nombre y en representación de su hija cuya identidad de omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. 3.- Se ORDENA la remisión del expediente al referido juzgado para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie.
Palabras clave
amparojurisdicciónniñosadministrativaderechosinterés superior