Sentencia N° 160 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 160, Exp. 08-1481, 23/03/2010
Expediente08-1481
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Promotora Pomarrosa 2005 C.A. contra el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito, argumentando que la causa principal había sido extinguida. La Sala consideró que la admisión del recurso de casación por parte del juzgado agraviante, a pesar de la extinción del juicio, había generado una situación de indefensión para la demandante, pero al quedar firme la decisión que declaró la extinción del proceso, no había razón para continuar con el procedimiento cautelar. Se dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, ya que la acción de amparo no tenía fundamento tras la inadmisibilidad del recurso de casación. La decisión se fundamentó en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación de derechos o garantías constitucionales.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen, Promotora Pomarrosa 2005, C.A. intentó demanda de amparo contra el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideró que el mismo violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, en virtud de que admitió recurso de casación contra una sentencia definitivamente firme que había declarado la extinción de la causa principal, y, por cuanto omitió la remisión de los oficios que dejaban sin efecto la prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno donde está construida Residencias Pomarrosa y, luego, sólo sobre el apartamento sobre el PH3 de ese inmueble. Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Así, observa la Sala que, en el caso de autos, la demanda de amparo constitucional que incoó Promotora Pomarrosa 2005 C.A debe inadmitirse, por cuanto, en sentencia n.° 196 de 20 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso de casación que interpuso Panadería La Cesta de los Panes, C.A. en los siguientes términos: Como puede observarse, el tribunal de primera instancia corroboró lo alegado por el impugnante, pues fue declarada la extinción del proceso por haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La demandante apeló la referida decisión, y el recurso ordinario fue negado por no haberse intentado la regulación de la competencia. Luego, el demandante recurrió de hecho ante el mismo tribunal de primera instancia, recurso de hecho que fue negado por no haberlo intentado ante el Juez Superior, quedando en consecuencia firme la decisión que declaró extinguido el juicio principal. Al haber quedado firme la decisión que declaró extinguido el proceso principal, el Juez de Alzada ha debido declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la demandante contra la decisión en materia cautelar, ya que al terminar el proceso principal, en este caso, por su extinción, no tiene sentido continuar con un procedimiento cautelar que nada tiene que tutelar ni proteger, al cesar los efectos de la pretensión procesal. Por tal motivo, la Sala declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide. En consecuencia, la Sala observa que, como efecto de la inadmisión del recurso de casación civil que ocurrió en la causa motivadora de este proceso de amparo, se produjo la cesación del supuesto agravio que alegó la demandante de autos como fundamento de su pretensión. Así las cosas, la Sala concluye que sobrevino la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Por último, se deja sin efecto la medida cautelar que se dictó en sentencia n.° 1937 de 18 de diciembre de 2008, de suspensión de la prohibición de enajenar y gravar que había sido expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito el 1° de octubre de 2007, sobre un lote de terreno distinguido con el n.° B-5, sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda el 17 de diciembre de 2004, bajo el n.° 32, Tomo 20, Protocolo Primero. Toda vez que, en la oportunidad de la admisión de la demanda de autos, no se modificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dictó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de septiembre de 2008, sobre el inmueble identificado como PH3 del edificio Residencias Pomarrosa, resulta inoficioso algún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN sobrevenida de la pretensión de amparo que incoó PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. contra el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de noviembre de 2008. Se deja SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión, que se decretó a favor de la accionante, de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dictó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de septiembre de 2008. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Palabras clave

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