Sentencia N° 160 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 160, Exp. 08-1551, 09/03/2009
Expediente08-1551
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ingrid Gutiérrez Aldana en representación de la sociedad mercantil Constructora Pegarca, C. A. contra una decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara que declaró sin lugar una apelación. La Sala determinó su competencia para conocer el caso y, tras analizar los alegatos, declaró inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado previamente el recurso de control de legalidad, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que “(…) en fecha 6 de junio de 2007, el ciudadano JULIO CÉSAR MORALES GÓMEZ a través de su apoderado HÉCTOR CHIRINOS, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente a la admisión y a la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación conforme a la ley adjetiva laboral, durante el lapso de comparecencia y de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de demanda solicité se notificara a Hidrolara como tercero por considerar que la causa es común, ya que la demandada es una operadora de Hidrolara, por lo que el Juzgado en auto de fecha 14 de agosto de 2007, admite la intervención de terceros y ordena notificar como tercero a la empresa Hidrolara y ‘así mismo, y de conformidad con la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 24/05/2007’ acordó ‘notificar a los Síndicos Procuradores de los Municipios Iribarren, Crespo, Morán, Palavecino, Urdaneta, Simón Planas, Torres, Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, así como a los Alcaldes de dichos Municipios (…)’, sin expresar el referido auto requerimiento alguno para la parte demandada en cuanto a las copias del libelo para acompañar con las notificaciones ordenadas, sino que más bien expresó: ‘Líbrese cartel de notificación y entréguese al alguacil a los fines de que practique la notificación’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante). Que “(…) así las cosas, el apoderado actor, pide posteriormente se fijara un lapso perentorio para que la demandada ‘procediera a consignar las copias del libelo a los fines de practicar las notificaciones ordenadas’, por cuanto en auto aparte el Juzgado había ordenado a ésta la mencionada consignación, a lo cual el Juzgado fijó un lapso de tres días de despacho so pena de tener por no admitida la tercería, y transcurrido éste sin que se hubieran consignado las copias del libelo, el Tribunal en auto de fecha 6 de febrero de 2008, sentenció que ‘en aras de la seguridad jurídica (…) y por aplicación analógica del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte que establece sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería (…), acuerda la continuación del presente procedimiento y fija la audiencia preliminar para el día jueves seis (6) de marzo (…)’ o sea que tácitamente declaró desistida la tercería, sin que tuviera facultad para ello” (Negrillas y subrayado de la parte accionante). Que “(…) de ese auto que tácitamente declaró desistida la tercería por haber ordenado la continuación del procedimiento, apelé y fundamenté por ante el juzgado (sic) de alzada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tenía facultad para imponer una sanción de esa naturaleza, es decir, ‘tener por no admitida la tercería’, debido al principio de legalidad de los delitos, de las sanciones y de las penas, según el cual no puede haber sanción si no está prevista en la ley, y partiendo de que el incumplimiento de la carga impuesta por la Juez (de consignar las copias para las notificaciones) no está establecida en la ley como supuesto de esa sanción (de no tener por admitida la tercería), mal podía ordenarse la continuación del proceso sin la intervención del tercero (…)”. Que “(…) la decisión del Juzgado Superior Primero de la Coordinación Laboral del Estado Lara fue declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado, por lo que continuó violando el debido proceso y cercenándome el derecho a la defensa, siendo contra esa decisión contra la cual se interpone recurso de amparo constitucional”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C. A., ya identificada, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 6 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, por el cual se acordó la continuación del proceso y se fijó la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Julio César Morales Gómez contra la prenombrada empresa.

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