Sentencia N° 16 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0016, Exp. 15-0717, 11/02/2020
Expediente15-0717
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoColision de Leyes
Fecha de la decisión2020-02-11
DecisiónImproponible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de colisión de normas interpuesto por Enrique José Cedeño Abreu, en representación del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral. El recurso buscaba determinar cuál norma debía prevalecer en relación con el derecho a la homologación de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del CNE, en conflicto con una resolución que eliminaba dicho derecho. La Sala declaró improponible el recurso, argumentando que las normas en cuestión eran actos administrativos de rango sublegal y no disposiciones legales, lo que impedía su consideración en el marco del recurso de colisión de normas.

Extracto de la motiva

Que “[a]ducen en la referida Resolución, en su cuarto considerando, (página 9, GE N° 700) que textualmente se transcribe, lo siguiente: ‘Que este Administrador Electoral, en cualquier momento puede revocar en todo en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por un particular a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’”. Que “…el fundamento antes descrito constituye una Violación (sic) de la cosa juzgada administrativa: por interpretación en contrario del Art. 82 LOPA los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De conformidad con el Art. 19 ordinal 2 son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la cosa decidida administrativa en esos términos. Motivo por el cual están viciados de nulidad absoluta, ya que nunca adquirirán firmeza, es decir, nunca tendrán fuerza de cosa juzgada”. Que “[s]emejante considerando viola abiertamente y flagrantemente las normas procesales que regulan los actos administrativos, puesto que, si bien es cierto que la referida norma que sirve de fundamento para revocar los actos administrativos, es de la competencia de los Órganos de la Administración Pública Nacional, no lo es menos, que esa competencia no puede estar divorciada, o disociada de las demás normativas que son de obligatorio cumplimiento…”. Que “…en el presente caso y así quedó demostrado del referido considerando, que no señala las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la referida revocatoria, por cuanto no es cierto, que dicha resolución no haya creado derechos subjetivos desde su fecha de aprobación, vale decir, desde su vigencia (19 de enero de 2005), es como pretender decir que no hubo jubilaciones hasta la entrada en vigencia de la presente decisión y, si las hubo, estas no se sustentaron bajo el imperio de dichas normas, en síntesis, se utiliza la herramienta jurídica de la competencia para desmejorar los derechos laborales ya adquiridos y no para mantener su estabilidad o su equilibrio y la progresividad de esos derechos que ya fueron propios y que forman parte de [su] esfera jurídica”. Que “…el Consejo Nacional Electoral, no podía aplicar una nueva interpretación a unos derechos consagrados y que quedaron definitivamente firmes y que además le son más favorables a los jubilados y no como los que pretende imponer el Organismo, que en todo caso, si los iba a modificar, debió hacerlo de conformidad como lo indica la ley, es decir, si estos fueren más favorables a los que se revocan, como en el presente caso”.

Dispositiva

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del recurso de colisión de normas presentado por el abogado César Augusto Arias Fernández, en su carácter de presunto apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), y en su propio nombre y por sus propios derechos, en su condición de jubilado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el presente recurso de colisión de normas, interpuesto a los fines de establecer cuál es régimen de jubilación que debe aplicarse en el Consejo Nacional Electoral (CNE), de todos los aprobados durante el período 1989-2016. SEGUNDO: Declara IMPROPONIBLE EL RECURSO DE COLISIÓN DE NORMAS interpuesto por Enrique José Cedeño Abreu, actuando en nombre propio y en su condición de jubilado del Consejo Nacional Electoral (CNE), y en nombre y representación del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), y en su condición de Secretario General del mismo, asistido, por el abogado César Augusto Arias Fernández.

Palabras clave

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