TSJ/SC, Sent. N° 0016, Exp. 15-0507, 17/01/2018
Expediente15-0507
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-01-17
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Ante ello, esta Sala ha señalado la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491 del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, y ha sido ratificado en reiteradas oportunidades [Cfr. sentencias Núms. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo; 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata], en los términos siguientes: "Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. […] Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa. Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…". De manera que, al no constar en autos ni el nombramiento ni la juramentación del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de una persona en un proceso de amparo, la consecuencia sería en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por falta de representación del referido abogado. No obstante, aprecia la Sala que los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, entre sus fundamentos denunciaron el peligro a la vida, salud, y seguridad personal de la ciudadana Yusmelis Elena Meregotes Pereira, visto su avanzado estado de gestación por la omisión de pronunciamiento acerca de la medida solicitada para trasladarla a un nosocomio para que diera a luz, dado que los funcionarios del SEBIN habían informado ante tal circunstancia, que allí no podía dar a luz y que estaban buscando otro centro de reclusión para su traslado. Ahora bien, esta Sala ha establecido que cuando se denuncie la violación a la libertad y seguridad personal y el amparo se interponga para tutelar tales derechos, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad, pues la acción podía ser interpuesta por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel; así quedó asentado en el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002 caso: Luis Reinoso, la cual ha sido ratificada en sentencias Núms. 1502 del 12 de julio de 2005; 2287 del 1 de agosto de 2005, 25 del 13 de febrero de 2013, entre otras, en la que se indicó que: "…la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado."