Sentencia N° 16 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de febrero de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 16, Exp. 03-0820, 15/02/2005
Expediente03-0820
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-02-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional presentada por Carlos Alexander Rondón Guillén, quien alegaba violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible el recurso, argumentando que el demandante no había agotado los recursos ordinarios disponibles. La Sala Constitucional reafirmó esta decisión, señalando que el amparo solo es procedente cuando no existen otros medios procesales disponibles para restablecer la situación jurídica del demandante.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que el ciudadano Carlos Alexander Rondón Guillén planteó pretensión de amparo contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por cuanto consideró que las mismas son violatorias de sus derechos al debido proceso, la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la medida privativa de libertad, que pesa sobre él, se expidió con violación a normas de orden público, ya que no contó con asistencia de abogado en la audiencia de presentación y las actuaciones carecen de la firma de los funcionarios competentes. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto estimó que el demandante no ejerció los recursos ordinarios para la satisfacción de su pretensión, como lo eran el recurso de apelación y la solicitud de nulidad de las actuaciones, a tenor de lo que disponen los artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, preceptúa el artículo 447, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de libertad;” Además, el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal establecen la posibilidad de que se solicite la nulidad de las actuaciones que se expiden con inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales. Asimismo, esta Sala concluye que la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que el demandante incoara el recurso ordinario de apelación contra la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 447.4 que fue transcrito supra.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en otros términos, la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 21 de febrero de 2003 y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo que planteó el ciudadano CARLOS ALEXANDER RONDÓN GUILLÉN contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 10 de enero de 2003. ANULA todas las actuaciones que cursen en el juicio penal posteriores a la audiencia de presentación que se celebró el 9 de enero de 2003. REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación en la que firme el Juez de Control y los funcionarios correspondientes, haga el pronunciamiento pertinente sobre las medidas de coerción personal, y se continúe, si hay lugar a ello, el proceso penal al prenombrado quejoso. Se ORDENA la remisión de copia certificada del expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si existe responsabilidad disciplinaria de los funcionarios actuantes.

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