Sentencia N° 1596 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de julio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1596, Exp. 09-0614, 23/11/2009
Expediente09-0614
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-07-23
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del TSJ decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Sirit Montilla y Wilfredo Emilio Dania Galavis en representación de Freddy Luis Campos Romero, quien alegaba la omisión del Tribunal Cuarto de Juicio de celebrar el juicio oral y público y tramitar su apelación. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que la situación denunciada no era imputable al tribunal debido a la destitución del juez encargado. La Sala Constitucional confirmó esta inadmisibilidad, señalando que la violación de derechos había cesado con la remisión del recurso de apelación al tribunal correspondiente.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo persigue la restitución de la supuesta situación jurídica infringida en el proceso que se sigue al ciudadano FREDDY CAMPOS ROMERO, alegando el accionante que el Juzgado Cuarto de Juicio, incurrió en un retardo indebido en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009 y en la celebración del Juicio Oral y Público. Observa este Tribunal Colegiado que la situación denunciada por el accionante, no es imputable al Tribunal A quo; ya que esta se derivo (sic) de la destitución en fecha 02 de abril de 2009, del abogado OSCAR HENRIQUEZ (sic) FIGUEROA, como Juez Provisorio, quien se encontraba a cargo del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; como consecuencia de ello, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordeno (sic) en fecha 20 abril de 2009, la distribución de los Recursos y solicitud de Medidas, existentes en el referido Juzgado.
Dispositiva
En consecuencia, dado que la situación jurídica infringida ha cesado, por haber sido tramitado el Recurso de Apelación interpuesto por los hoy accionantes. Esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la propuesta de Acción de Amparo Constitucional; por cuanto la omisión o retardo realizado ha cesado y el referido Recurso de Apelación se encuentra en esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la cual será resuelta en su oportunidad legal, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Palabras clave
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