Sentencia N° 1595 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1595, Exp. 15-1179, 10/12/2015
Expediente15-1179
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-12-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había revocado una decisión anterior y declarado sin lugar un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Orangel Enrique González Chirino contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo. La Sala encontró que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas y violó derechos constitucionales al no valorar adecuadamente la condición de funcionario de carrera administrativa del solicitante, lo que llevó a la vulneración de su derecho a la estabilidad en el cargo. En consecuencia, la Sala declaró ha lugar la solicitud de revisión, anuló la sentencia de la Corte Primera y ordenó que la causa se repusiera al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación, conforme a la doctrina expuesta en el fallo. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asegurando que todas las pruebas sean debidamente analizadas y valoradas por el juez. Finalmente, se destaca la importancia de la motivación adecuada en las sentencias y el deber del juez de resolver todos los alegatos presentados por las partes, en cumplimiento de los principios establecidos en la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

La parte solicitante fundó su pretensión en que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de silencio de pruebas y que la misma violó lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia no apreció ni valoró que el hoy solicitante era un funcionario de carrera administrativa con lo cual su remoción generó una violación a sus derechos constitucionales. En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”). Así, se aprecia que sin entrar en el análisis de la valoración de las pruebas por parte del juez, lo cual forma parte de su autonomía e independencia que tiene al decidir (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 501/2002), la salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se centra en el deber de éstos -jueces- de analizar y apreciar todas y cada una de las pruebas para el establecimiento de los hechos, independientemente de la relevancia o no del estudio en la conformación de la decisión jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 1871/2006).

Dispositiva

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad n.° 4.995.266; de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Se ANULA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 3.- Se REPONE la causa al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado contra el fallo dictado el 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conforme a la doctrina expuesta en este fallo.

Palabras clave

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