Sentencia N° 1594 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1594, Exp. 15-1166, 10/12/2015
Expediente15-1166
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-12-10
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de diciembre de 2015, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Luis Enrique Romero, en representación de Juan Luis Suárez, respecto a una sentencia del Juzgado Superior Tercero Laboral. La revisión se fundamentó en la alegación de que la decisión de la instancia inferior había incurrido en error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la ley laboral, específicamente en relación al despido injustificado del solicitante. La Sala consideró que no se presentaron elementos suficientes que justificaran la revisión, ya que el Juzgado Superior había actuado conforme a la doctrina establecida y no se evidenció una violación de derechos constitucionales. Se reafirmó que la revisión constitucional no debe ser entendida como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional para garantizar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales. Finalmente, se ordenó la remisión de copia certificada del fallo al juzgado de origen y se archivó el expediente, reafirmando la decisión de no modificar el fallo recurrido.

Extracto de la motiva

Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ, ya identificados, de la decisión dictada el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Tercero Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

despidoreenganchesalariospruebainfracciónjurisdiccióntrabajo

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