Sentencia N° 1592 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2001
TSJ/SC, Sent. N° 1592, Exp. 20-0360, 29/11/2023
Expediente20-0360
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2001-06-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por Enrry de Jesús Moreno Díaz, argumentando que existían vías ordinarias para resolver la controversia. Se destaca que el Juzgado Superior Agrario había revocado el auto de admisión del amparo y declarado inadmisible la pretensión constitucional. La Sala también señala errores en el cómputo de los plazos procesales por parte del juzgado inferior, pero reafirma la validez de la decisión tomada.
Extracto de la motiva
Con relación a las vías de hecho, y otros actos denunciados por el Quejoso, presuntamente realizado por el ciudadano SOGEL SALLAM, actuando con el carácter de autos, es obligante traer a colación el artículo 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Este precepto Constitucional señala como potestades de la Jurisdicción [Contencioso Administrativa], no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pagos de sumas de dineros por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración Pública. Por tales razones la Jurisdicción [Contencioso Administrativa] no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública, sino también un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permita reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho denunciadas. Así las cosas, la parte quejosa goza de la vía ordinaria del Contencioso Administrativo Agrario, contra las vías de hecho alegadas. Es necesario resaltar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 22 de junio de 2010 incluso para el caso de las vías de hecho, entre otros supuestos trae un procedimiento breve contemplado en [los] artículo[s] 65 y siguientes de dicha Ley. Revisadas las actas y analizada la audiencia constitucional, concluye este sentenciador que es inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa presentada por el ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, asistido por el abogado JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ, en escrito de fecha 11 de febrero de 2020, cursante al folio 132 al folio 134 de actas, debido a la naturaleza de la decisión e igualmente sobre las documentales que fueron presentadas en la audiencia constitucional por el abogado JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ; dado a ello, tampoco consideró necesario abrir a pruebas en dicha audiencia constitucional, por cuanto fue acertada la opinión fiscal al aclararle a este juzgador sobre la necesidad de cumplir a cabalidad la jurisprudencia de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, por lo que dentro de las facultades que le otorga la ley y decisiones reiteradas de la referida Constitucional del más Alto Tribunal de la República, que facultan al Juez que admite un amparo constitucional, si previo a la sentencia de mérito observa que efectivamente la querella de amparo constitucional recae una causal de inadmisibilidad, con la contemplada en el presente asunto, en que, el quejoso pretende le sean cesadas las VÍAS DE HECHO presuntamente ejercidas por el ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, por lo que dicho supuesto de inadmisibilidad se corresponde con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Dispositiva
1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRRY DE JESÚS MORENO DÍAZ, contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario, Expropiación Agraria y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 2. SIN LUGAR la apelación ejercida; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, que: i) Revocó el auto de admisión del amparo interpuesto por el ciudadano Enrry de Jesús Moreno Díaz y; ii) Declaró Inadmisible la referida pretensión constitucional.
Palabras clave
vías de hechojurisdicción contencioso administrativaamparo constitucionalindemnizaciónsituaciones jurídicasLey Orgánica de Amparo