Sentencia N° 1592 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1592, Exp. 06-0606, 10/08/2006
Expediente06-0606
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-08-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a una acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Rincón Torres. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo era el Juzgado Cuarto de Control, dado que las medidas cautelares impuestas afectaban derechos fundamentales del accionante. La decisión se fundamentó en la interpretación de las normas sobre competencia en materia de amparo, destacando que la acción de amparo constitucional debe ser conocida por el tribunal que tiene la competencia adecuada según la naturaleza de los derechos vulnerados. La Sala reiteró su potestad para regular la competencia en estos casos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, la Sala declaró que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es el competente para continuar con la tramitación de la acción de amparo, ordenando la remisión del expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

La Sala observa, que el asunto sometido a su consideración es la resolución del conflicto de competencia surgido entre Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental y el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por los abogados RUBÉN BETANCOURT INFANTE y RICHARD LINARES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN TORRES, contra “las Medidas Cautelares realizadas por el Jefe del Área de Investigación de la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ABOGADO VENANCIO AMAYA y del Expediente Policial iniciado por Denuncia Policial por la Ciudadana MARIELA JOSEFINA MÉDINA en fecha cuatro (04) de Febrero (sic)”. Siendo ello así, reitera esta Sala lo establecido en sentencia del 7 de abril de 2000 (Caso: María Flor Márquez García), donde asentó: “A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que: 1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen: ‘Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia’. ‘Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.’ Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de la impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados RUBÉN BETANCOURT INFANTE y RICHARD LINARES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN TORRES, contra “las Medidas Cautelares realizadas por el Jefe del Área de Investigación de la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ABOGADO VENANCIO AMAYA y del Expediente Policial iniciado por Denuncia Policial por la Ciudadana MARIELA JOSEFINA MÉDINA en fecha cuatro (04) de Febrero (sic)”, es el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la continuación de la tramitación y decisión de la presente acción de amparo constitucional. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de competenciaacción de amparomedidas cautelaresderechos fundamentaleslibertad personaljurisdicción constitucionalLey Orgánica de Amparotribunales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca