Sentencia N° 1590 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1590, Exp. 13-0483, 19/11/2014
Expediente13-0483
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2014-11-19
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Emiro Marquina Márquez en representación de Damy Jesús Marquina y Patricia Canepa, contra una orden de desalojo emitida por el Vicealmirante Armando José Laguna Laguna. La Sala argumenta que la autoridad denunciada no está mencionada en la norma que atribuye competencia a esta Sala, por lo que declina el conocimiento del caso a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Extracto de la motiva

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. De la norma antes señalada deriva el criterio fundamental en materia de competencia de amparo constitucional en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional alegada como violada o amenazada, así como del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión. Es así que, en el caso de autos, el abogado Emiro Marquina Márquez, actuando, en su decir, como apoderado judicial de los ciudadanos Damy Jesús Marquina, Patricia Canepa, y de dos menores de edad, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunció que a los referidos ciudadanos le fueron violados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído en un proceso, a ser juzgados por los jueces naturales y al derecho a la vivienda, por parte del Vicealmirante Armando José Laguna Laguna, en su condición de Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, al materializarse la orden emanada de la referida autoridad, de desalojar el bien inmueble el cual ocupaban. Igualmente, esta Sala observa que, entre los recaudos acompañados con la solicitud de amparo, se encuentra el oficio signado con el alfanumérico “T.I.M.C.J –N°00363”, del 04 de junio de 2013, dirigido al ciudadano Damy Marquina, y suscrito por el Vicealmirante Armando José Laguna Laguna, Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, donde se lee: (…) En ese sentido, transcurrido como fue el plazo otorgado para la presentación del referido título supletorio, sin que este fuera consignado, esta Jefatura de Gobierno en ejercicio de las potestades de gobierno, administración y ordenación, establecidas en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Francisco de Miranda, le ordena el desalojo de la bienhechuría descrita ut supra, en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación del presente acto. Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción; al respecto, se observa que, en relación a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia n.° 1700, del 07 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú” estableció como criterio vinculante, lo siguiente: (…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional. Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia n.° 1700, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia n.° 1659, del 01 de diciembre de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”, se señaló que en los casos en que esté “atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales”. Por tanto, visto que la supuesta lesión denunciada proviene del acto administrativo contentivo de la orden de desalojo antes referida, la cual fue suscrita por el Vicealmirante Armando José Laguna Laguna, en su condición de Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, esta Sala observa, que aun cuando en el presente caso el apoderado judicial indica actuar en nombre de dos menores de edad, cuya identidad se omite conforme a la ley, se puede constatar que el amparo interpuesto se encuentra dirigido contra la actuación del Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, motivo por el cual, en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sustentado en la doctrina sentada por esta Sala, la competencia para conocer y decidir casos como el de autos esta atribuida a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, específicamente de la Región Capital, el cual, en definitiva, esta Sala declara competente; asimismo, se debe destacar que la determinación que se hace respecto a la

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado EMIRO MARQUINA MÁRQUEZ, actuando, en su decir, en representación de los ciudadanos DAMY JESÚS MARQUINA y PATRICIA CANEPA, y de dos menores de edad, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, "contra ORDEN DE DESALOJO, de bienhechurías que ocupan los ciudadanos y menores antes identificados en El Gran Roque, del Territorio Insular Francisco de Miranda", emanada del Vicealmirante Armando José Laguna Laguna, Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, al cual se ordena la remisión del presente expediente.

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