Sentencia N° 1590 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1590, Exp. 09-0799, 19/11/2009
Expediente09-0799
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-07-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia, se pronunció sobre la desaplicación de los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, que regulan penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Se argumentó que estas penas son incompatibles con el derecho a la libertad consagrado en la Constitución, ya que restringen la libertad del condenado más allá de la pena principal impuesta. La Sala concluyó que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva y contraria a la dignidad humana, por lo que se declaró con lugar la solicitud de desaplicación presentada por la defensa del penado.

Extracto de la motiva

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: ‘En fecha 20 de Diciembre del año 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Edilberto César Moreno Barboza, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces (…). …omissis… (…) cabe señalar que este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha acogido el criterio de la decisión in comento, tal como la (sic) ha hecho en decisiones anteriores; estableciendo que el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, a través de los cuales se regula la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resulta incompatible con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que restringe el derecho a la Libertad, pautado en el artículo 44 de la Carta Magna, el cual regula lo relativo a la Libertad Personal, como derecho inviolable, resaltando que en toda sentencia condenatoria se impone una pena principal y una accesoria, siendo que esta última se implementó con la finalidad de ayudar a la reinserción del condenado a la sociedad; sin embargo, se ha podido deducir que estas penas solo han servido para restringir la libertad del condenado por un tiempo mayor del establecido en la pena principal; tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional en la Jurisprudencia antes señalada: ‘la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, según lo establecido en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Así que, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Si bien es cierto, que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad de los delitos, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. Ahora bien, según la Sala Constitucional las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado, luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma se convierte en excesiva. El cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe someterse a una pena accesoria, que en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio a prisión.

Dispositiva

Por tal motivo declara CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora Pública N° 28 (…), y en consecuencia, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado LUIS MANUEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.176.654, y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, en consecuencia, se decreta la COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

desaplicaciónCódigo Penalvigilancia de la autoridadderecho a la libertadcontrol difusoresponsabilidad penalCosa Juzgada

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