Sentencia N° 1590 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1590, Exp. 03-0987, 16/06/2003
Expediente03-0987
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-16
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta por José Guillermo Pérez Mora, en representación de la Procuraduría General del Estado Mérida, contra la sentencia N° 2003-957 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La solicitud se fundamentó en la alegación de que la decisión de la Corte fue extemporánea y no se ajustó a los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva. La Sala analizó la situación y determinó que la potestad de revisión no se puede ejercer como una tercera instancia, y que no se evidenciaba un error grotesco en la interpretación de la Constitución. Por lo tanto, se concluyó que no había lugar a la revisión solicitada, reafirmando la importancia de la cosa juzgada y la prudencia en la admisión de recursos de revisión. Finalmente, la Sala declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión, enfatizando que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se mantenía firme.

Extracto de la motiva

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), con la intención final de que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional no creó, de manera alguna, una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional lo que incorporó es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en respeto a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Según reiterada jurisprudencia, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, esta Sala posee la potestad de revisión de lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, que dicten las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas de los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país sin acatamiento, expreso o tácito, de alguna interpretación de la Constitución que se hubiere expresado en alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, que realice un errado control de constitucionalidad en aplicación indebida de la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por José Guillermo Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.624, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sentencia N° 2003-957 del 27 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente.

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