Sentencia N° 159 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0159, Exp. 23-0626, 21/02/2024
Expediente23-0626
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-21
DecisiónFIRME

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 21 de febrero de 2024, homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en representación de Richard Ramón Rodríguez Rodríguez, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala consideró que la lesión constitucional denunciada había cesado, ya que el Tribunal de Primera Instancia había dado trámite al recurso de revisión interpuesto por la defensa. La sentencia apelada fue declarada firme.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el 26 de mayo de 2023 (folio 59 de la única pieza principal del expediente), se observa que ese mismo día 26 de mayo de 2023 (folio 69 de la única pieza principal del expediente), se dió por notificado el abogado José Ocanto, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano Richard Rodríguez, quien ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, en esa misma oportunidad (folio 74 de la única pieza principal del expediente); por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según las cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara. Asimismo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, en la cual se precisó que habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, el abogado José Ocanto, no consignó escrito alguno en el que fundamentara la apelación; por consiguiente, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos Así se decide. Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso, de acuerdo al escrito de la acción de amparo constitucional, se desprende que la misma va dirigida contra el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por “(…) POR HABERSE JUZGADO A [su] DEFENDIDO COMO ADULTO SIENDO ADOLESCENTE para el momento de la comisión del tipo penal de Homicidio Calificado (…) es decir hasta el MES DE MARZO DEL 2017 [su] prenombrado defendido el reo de condena el ciudadano RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tenía la EDAD DE DIECISEIS (sic) (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES” (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del escrito). Por otra parte, se desprende de las actas procesales -folios 59 al 65 de la pieza única del expediente- que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que, “…del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la lesión constitucional alegada por la parte accionante ya CESÓ, cuando el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución №03 de este Circuito Judicial Penal, efectuó el trámite [correspondiente para que se resolviera el Recurso de Revisión interpuesto por el hoy accionante; por lo cual la violación de los derechos constitucionales, ya ha sido resuelta, quedando así configurada en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE…”. Esta Sala observa que el 19 de junio de 2023, el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano Richard Ramón Rodríguez, (folio 82 y vuelto de la única pieza del expediente) mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, consignó solicitud se desistimiento de la presente causa, mencionando entre otras cosas lo siguiente: “(…) ciudadana Magistrada ponente; esta insistencia procesal causó extrañes en la ciudadana Secretaria de la Corte, quien en conversación con esta defensa técnica posterior al ejercicio del invocado recurso de apelación creó en esta defensa la duda razonable en cuanto a la cuantificación de la edad de su defendido. Duda que fue disipada cuando la defensa técnica verificó la cuantificación de la edad del su representado RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la cual tenía un error de cálculo porque del año 2012 el año siguiente cuantificó el año 2015 (es decir no se consideró los años 2013 y 2014), por ese error de cálculo la edad dio como resultado DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES y no DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES que era su verdadera edad. Por esta razón serie irresponsabilidad de esta defensa técnica continuar con su pretensión y con la interposición del RECURSO DE APELACIÓN, ejercida contra la sentencia de inadmisibilidad de fecha 26/05/2023, de la acción de amparo constitucional KP01-O-2023-39, dictada por esta honorable Corte de Apelación en Sala Constitucional del Circuito Penal del estado Lara. Por esta razón acudo para DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN y en este mismo acto pido perdón a esta Corte de Apelación, a Tribunal de Juicio № 04, al Tribunal de Control № 8 (todos del Circuito Penal del estado Lara), a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Lara, por poner en duda su actividad profesional y al Estado venezolano por activar el aparato de Justicia (…)”, (Mayúscula, negrilla y subrayado del escrito). Por tal razón, esta Sala, conforme con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción, el señalado texto legal prevé, en su artículo 263, lo siguiente: “(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. No obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. De esta manera, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con

Dispositiva

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido el 26 de mayo de 2023, contra la decisión dictada ese mismo día, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. FIRME la sentencia apelada.

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