Sentencia N° 159 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0159, Exp. 18-0439, 14/05/2021
Expediente18-0439
PonenteARCADIO DELGADO ROSALES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-05-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Jairo Argenis Acevedo Chapeta. La acción se fundamentó en la vulneración de derechos fundamentales debido a un desalojo arbitrario ordenado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot. La Sala declaró su competencia para resolver el conflicto, estableciendo que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se argumentó que la naturaleza del acto administrativo impugnado y la protección de los derechos de los menores justifican la intervención de un tribunal especializado en la materia. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal competente, reafirmando la importancia de garantizar el interés superior de los niños y adolescentes en el marco de la justicia.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en el caso de autos, la denuncia principal de la acción de amparo fue el desalojo arbitrario por parte del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, menoscabando los derechos constitucionales del ciudadano Jairo Argenis Acevedo Chapeta y, a su decir, desconociendo la autoridad del Estado de administrar justicia, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este órgano administrativo al ejercer una función que no le corresponde, atenta contra todas las disposiciones legales que regulan la materia de vivienda y desvirtúa la finalidad con la que fue creado. Establecidas claramente las circunstancias que motivaron el amparo, y con miras a resolver el conflicto planteado, resulta pertinente traer a colación la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Siendo de igual forma desarrollado por esta Sala en la sentencia identificada con el N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”). La norma transcrita establece las reglas de la competencia en materia de amparo, que se sintetizan de la siguiente manera: 1) los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley; 3) en caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.

Dispositiva

PRIMERO: Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jairo Argenis Acevedo Chapeta, representado por el abogado Luis Maldonado, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa de la Vivienda, contra el acto administrativo N° 03-18 emanado del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Palabras clave

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