Sentencia N° 1589 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1589, Exp. 24-1297, 15/10/2025
Expediente24-1297
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Rosaelen Carolina Mendoza Esté contra el Coronel Fisaevi Santander Fernández. La acción fue remitida a esta Sala tras la declinatoria de competencia de los tribunales inferiores, quienes se declararon incompetentes para conocer el caso. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer la acción es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Extracto de la motiva

En efecto, el artículo 7 eiusdem, antes transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según esta disposición, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores postulados y, visto que el presunto agraviante forma parte de uno de los componentes de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y que además los hechos y actos denunciados como violatorios se vinculan con la actividad administrativa de estos órganos de la Administración Pública, resulta oportuno aludir al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 579, dictada el 10 de junio de 2010, el cual refiere lo siguiente: ‘En materia de Amparo (sic) constitucional, entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia, se encuentra previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece: ‘los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo (sic)’. Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). También en lo que corresponde al ámbito del Amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del Amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional. En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el Amparo ante el tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia: ‘En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el Amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en Amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica.

Dispositiva

Se ORDENA remitir el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado Pablo Luis López Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAELEN CAROLINA MENDOZA ESTÉ, contra el Coronel (EJB) FISAEVI SANTANDER FERNÁNDEZ al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciatutela judicial efectiva

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca