Sentencia N° 1589 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1589, Exp. 09-0805, 19/11/2009
Expediente09-0805
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-07-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió sobre la desaplicación de los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. La decisión se fundamenta en que dicha pena resulta incompatible con el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impone restricciones excesivas a la libertad personal de los condenados, incluso después de haber cumplido su pena principal. La Sala argumentó que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no cumple con su función de reinserción social y que, en la práctica, se convierte en una extensión de la pena privativa de libertad, lo que contradice el espíritu de la Constitución. Se citó jurisprudencia anterior que respalda esta interpretación, destacando que la pena accesoria no debe exceder el tiempo de la pena principal y que su aplicación debe ser revisada en función de la eficacia y el respeto a los derechos humanos. Finalmente, la Sala concluyó que la desaplicación de estas normas es necesaria para garantizar el respeto a los derechos fundamentales y la dignidad humana, reafirmando su compromiso con la protección de los derechos constitucionales en el ámbito penal.

Extracto de la motiva

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, este Tribunal observa que existe una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, la cual es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-12-07 (…). …omissis…. Ahora bien, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, al igual que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (sic) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo ha dejado establecido en decisiones anteriores, que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe de cierta manera, uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable, toda vez que las penas accesorias se implementaron hace mucho tiempo con la finalidad de ayudar a reinsertar al condenado en la sociedad, sin embargo, con el transcurrir del tiempo se ha determinado, y ha quedado demostrado que por el contrario la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública como pena accesoria genera un congestionamiento en organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, ya que la misma sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007 (…).

Dispositiva

SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado.

Palabras clave

desaplicaciónvigilancia de la autoridadderecho a la libertadcontrol difusoCódigo PenalConstituciónderechos humanospena accesoria

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