Sentencia N° 1587 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de octubre de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1587, Exp. 11-0951, 20/10/2011
Expediente11-0951
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-10-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Constructora Rivelex C.A. contra una providencia administrativa del INDEPABIS. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que se pronuncien sobre la admisibilidad de la acción de amparo. La decisión se fundamentó en la normativa vigente que establece que corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo contra actos administrativos de entes descentralizados como el INDEPABIS. La Sala también hizo un llamado de atención a los miembros de la Corte Primera por las dilaciones indebidas en el proceso, que vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Finalmente, la Sala ordenó la publicación de la decisión y su remisión a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, reafirmando la importancia de la celeridad en la administración de justicia.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso, respecto al conocimiento de la acción de amparo propuesta por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Carlos Páez-Pumar y Ritza Quintero de Mendoza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A, contra “ la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de septiembre de 2010” por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial n.°: 33.891 el 22 de enero de 1988, establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. Sin embargo, dicha normativa no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo en aquellos lugares donde no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos. Igualmente, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial n.° 39.522 del 01 de octubre de 2010, señala lo siguiente: “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”. A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso, no existe tribunal superior común. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y de conformidad con las normas citadas, esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLINA el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Carlos Páez-Pumar, Ritza Quintero Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.429, 72.029 y 130.749, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Remítase el expediente. Publíquese y Regístrese.

Palabras clave

competenciaamparojurisdicciónactos administrativosINDEPABISderechos constitucionales

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