Sentencia N° 1587 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1587, Exp. 03-0848, 13/08/2004
Expediente03-0848
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2004-06-21
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por Antonio Gremlí Alfonso en relación a una sentencia dictada el 21 de junio de 2004. La solicitud se fundamentó en la corrección de errores materiales en las fechas de la sentencia y del acta de ejecución forzosa. La Sala determinó que la fecha correcta de la sentencia apelada era el 14 de noviembre de 2002 y la del acta de ejecución forzosa el 6 de agosto de 2002.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvedad de omisiones; iii) rectificación errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de la corrección de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo el mismo día en que el solicitante se dio por notificado de la decisión.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que interpuso el ciudadano ANTONIO GREMLI ALFONSO, mediante la representación de la abogada Elizabeth Limongi Campos, de la sentencia que dictó la Sala, el 21 de junio de 2004. En consecuencia, se declara que la sentencia que fue apelada por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 14 de noviembre de 2002 y la fecha del Acta de ejecución forzosa del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el 6 de agosto de 2002. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia nº 1199 del 21 de junio de 2004. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
aclaratoriasentenciaamparoerror materialCódigo de Procedimiento Civilejecución forzosaCorte PrimeraContencioso Administrativo