Sentencia N° 1586 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1586, Exp. 02-0605, 09/07/2002
Expediente02-0605
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-09
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, solicitando la revisión de una sentencia. La Sala, al ejercer su facultad de revisión, establece que la discrecionalidad no debe ser entendida como una nueva instancia, y que el recurso se admitirá solo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales. En este caso, se concluye que la solicitud de revisión no se ajusta a los fines del recurso, declarando que no ha lugar a la misma.

Extracto de la motiva

Sobre la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2002, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el abogado Omar Zerpa Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.079, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lindolfo Contreras. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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