Sentencia N° 1585 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de octubre de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1585, Exp. 10-1081, 20/10/2011
Expediente10-1081
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2011-10-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por las defensoras públicas en representación de Luis Enrique Rivera Cler, contra la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Estado Carabobo. La apelación fue presentada debido a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y la salud del demandante, al no recibir respuestas oportunas a sus solicitudes judiciales.
La Sala constató que la Corte de Apelaciones había dado respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa, lo que llevó a la conclusión de que la violación a los derechos constitucionales había cesado. Por lo tanto, se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la apelación y destacó que la decisión se fundamentó en el análisis de las actas del expediente, donde se evidenció que el tribunal de origen había actuado conforme a derecho al responder a las solicitudes de la defensa.
Extracto de la motiva
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa: En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que la parte accionante, el 14 de septiembre de 2010, interpuso oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2010 por la Sala n.° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, argumentando los mismos motivos expuestos en el libelo contentivo de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna y, a tal efecto, observa lo siguiente: En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la presunta omisión de pronunciamiento imputada al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto de las solicitudes planteadas por la parte hoy accionante, a saber: 1- Solicitud de traslado del imputado a la medicatura forense con el fin de que se le practique experticia médica forense de fecha 24 de mayo de 2010. 2- Solicitud de examen y revisión de medida de fecha 18 de junio de 2010, ratificada el 27 de julio del 2010, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Solicitud de cambio de sitio de reclusión. La parte accionante denunció la presunta vulneración de los derechos “…al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos (sic), 26, 27 (sic), y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como los artículos 44.1, 49, 51 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentársele su derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida…”, por cuanto el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no dio respuesta a sus pedimentos. Ahora bien, advierte esta Sala, que el 9 de septiembre de 2010 la Sala n.° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que “… la denunciada violación a los derechos constitucionales de la accionante por la falta de pronunciamiento (…) cesó, toda vez que constató la Sala que (…) el Tribunal ha dado oportuna respuesta (…) la lesión constitucional cesó…”. Esta Sala estima luego del análisis de las actas en el caso de autos que, tal como lo declaró la Sala n.° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, las presuntas lesiones que supuestamente derivaban de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que dieron lugar al presente amparo, han cesado.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Cuarta, Zenaida Colina, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo en defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA CLER, ya identificado, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2010 por la Sala n.° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. 2.- CONFIRMA la decisión dictada el 9 de septiembre de 2010 por la Sala n.° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
medida de coerciónamparoderechos constitucionalestribunalesproceso penal