TSJ/SC, Sent. N° 1583, Exp. 15-1162, 10/12/2015
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional fue fundamentada en los argumentos siguientes: A modo de antecedentes, la parte actora alegó que “[…] en fecha 19 de diciembre de 2007, la ciudadana… de 17 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos) interpone denuncia por ante (sic) el destacamento N° 2 de la Policía del estado Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, donde señala que había sido violada por su ex novio Juan Corujo, en su casa de habitación ubicada en el sector Los Manantiales, Granja El Rubiante”. Que “[e]n fecha 28 de diciembre de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicta pronunciamiento, ordenando el INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PENAL, asignando la respectiva investigación bajo el expediente N° 09F06-0441-07, carpeta (31-C)”. Que “[...] en fecha 22 de enero de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Autónomo Falcón (sic) (ahora: Tinaquillo) del estado Cojedes, le informaron a la progenitora de nuestro representado que estaba siendo requerido por la fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. Que “[…] en fecha 28 de enero de 2008, compareció nuestro representado ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde fue informado que se seguía una investigación en su contra, se suscribió acta al respecto, habiendo solicitado la designación de un defensor de su confianza que lo asistiera, a los fines de prestar declaración”. Que “[e]n esa misma fecha, 28 de enero de 2008, la referida Fiscalía Sexta del Ministerio Público, impuso a nuestro representado de las medidas de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. Que “[…] en fecha 19 de febrero de 2008, nuevamente compareció nuestro representado ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo informado de nuevo de la investigación cursante en su contra. Solicitó la revocación de su defensor de confianza y solicitó se le designara un defensor público que lo asistiera”. Que “[…] en fecha 26 de febrero de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público notifica al Tribunal de Control del Circuito (sic) Penal del estado Cojedes que se encuentra una investigación abierta en contra de nuestro representado y solicita se le designe un defensor público”. Que “[e]n fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del estado Cojedes dictó auto acordando a la Unidad de Defensoría Pública Penal, para que le designe un defensor público a nuestro representado, dándole entrada al asunto bajo la nomenclatura N° 1C-S-849-08”. Que “[…] en fecha 29 de febrero de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dirige escrito al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, informando al Tribunal que cursa investigación por ante el Despacho fiscal, en contra de nuestro representado a los fines que le sea designado un defensor público”. Que “[…] en fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del estado Cojedes, por auto acordó oficiar con carácter de urgencia a la Coordinadora de la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Cojedes; dándole entrada bajo la nomenclatura N° 4C-S-1258-08”. Que “[…] en fecha 12 de febrero de 2009, compareció nuestro representado por ante (sic) la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de revocar la designación que hiciera a la Defensora Pública y designó un abogado de confianza”. Que “[d]esde la anterior fecha 12 de febrero de 2008 hasta la siguiente 07 de julio de 2014 no hubo ningún tipo de actividad procesal alguna”. Que “[p]asados más de seis (06) años de inactividad investigativa, en fecha 04 de julio de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la evacuación de las experticias de BARRIDO Y HEMATOLOGÍA a las prendas de la presunta víctima de autos, mediante oficio N° 09F06-1639-14”. Que “[…] en fecha 07 de julio de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita ante el Tribunal de Control ODEN (sic) DE APREHENSIÓN en contra de nuestro representado JUAN BAUTISTA CORUJO REYES y quedó registrada bajo la nomenclatura N° HP21-P-2014-007896 Y SEGÚN LA IMPLEMENTACIÓN DEL Sistema JURIS (sic) 2000, correspondió conocer al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que en fecha 10 de julio de 2014, dictó auto acordando la orden de aprehensión solicitada”. Que “[…] en fecha 08 de agosto de 2014 fue aprehendido por el bloque de búsqueda y aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo, en su casa de habitación, en el sector Los Manantiales”. Que “[…] en fecha 09 de agosto de 2014 se realizó audiencia especial para imponer al imputado de autos del motivo por el cual fue aprehendido y la audiencia de presentación de imputado, donde se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, como (sic) se tratara de una aprehensión en flagrancia (craso error); pues, decretó procedimiento ordinario […]”. Que “[…] en fecha 10 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito (sic) Penal del estado Cojedes dictó auto fundado”. Que “[…] en fecha 07 de septiembre de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de nuestro representado, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionado a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes […]”. Que “[…] en fecha 19 de diciembre de 2014, se realizó audiencia especial para oír el testimonio de la víctima como prueba anticipada”. Que “[…] en fecha 19 de diciembre de 2014 se realizó audiencia preliminar donde el Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación penal, presentada por la representación fiscal sexta”. Que “[e]n vista de los actos realizados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal Tercero de Control del estado Cojedes se puede aseverar que se dejó de dar cumplimiento al procedimiento pautado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quedando en el limbo jurídico el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que “[s]e recurrió en apelación y la declaratoria SIN LUGAR de la acción de nulidad absoluta que pronunció el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; resultando declarada igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, constituyendo esta última decisión la agraviante de garantías y derechos constitucionales […]”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima de auto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.