Sentencia N° 1583 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1583, Exp. 02-0270, 09/07/2002
Expediente02-0270
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora privada de los ciudadanos Enmanuel Torres Pinto y Alexis Mérida. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que existían medios ordinarios de impugnación, como el recurso de apelación, que debían ser agotados antes de recurrir al amparo. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, señalando que la acción de amparo no era procedente dado que los accionantes contaban con vías judiciales para impugnar la decisión del Tribunal de Control.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por la defensora privada de los accionantes, contra la privación judicial preventiva de libertad decretada, el 29 de noviembre de 2001, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En ese sentido, se sostuvo en la demanda de amparo que el referido Tribunal de Control cercenó el derecho a la libertad, por haber dictado la medida de coerción personal cuando las actas del expediente del proceso penal estaban integradas por copias simples, lo que a juicio de la defensa de los accionantes no revestía valor probatorio y por ende, no permitía al referido Juzgado determinar si se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se dictase la privación judicial preventiva de libertad.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 27 de diciembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora privada de los ciudadanos ENMANUEL TORRES PINTO y ALEXIS MÉRIDA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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