Sentencia N° 1581 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1581, Exp. 01-0915, 09/07/2002
Expediente01-0915
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-09
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta por los abogados de la parte accionante, en relación a una decisión del Juzgado Superior Séptimo. La Sala determinó que el apoderado judicial no tenía facultad expresa para desistir de la causa, lo que llevó a no homologar dicho desistimiento. Además, se declaró que la solicitud de revisión no tenía lugar, ya que no se ajustaba a los fines del recurso de revisión constitucional.
Extracto de la motiva
Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo). En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Dispositiva
PRIMERO: no imparte su homologación al desistimiento solicitado. SEGUNDO: que NO HA LUGAR al recurso de revisión solicitado por el abogado José Miguel Azocar Rojas, apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA ROCÍO AZUAJE HERNÁNDEZ y OMAR PADRÓN LEÓN, contra la decisión que dictó el 29 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente y archívese el expediente.