TSJ/SC, Sent. N° 1580, Exp. 25-0817, 15/10/2025
Expediente25-0817
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-15
DecisiónHA LUGAR
Extracto de la motiva
no expone las razones por las que comparte el criterio del Juzgador cuya Sentencia se apelaba cayendo en un vicio de silencio de pruebas e inmotivación (…) deja sin respuesta la inquietud de por qué el Tribunal de la causa cit[ó] en forma personal a los administradores de la empresa e incluso libr[ó] edictos para su comparecencia para luego desecharlos sin razón jurídica alguna (…) 1.- Violación de los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica al separarse de criterios jurisprudenciales anteriores (…) en el caso que [les] ocupa, la situación fáctica es que el arrendador no otorgó poder suficiente lo cual implícitamente reconoció la Actora cuando trató de subsanar y lo hizo mal como expusi[eron] al comparecer en nombre propio el administrador de la parte actora y otorgar poder apud acta no en nombre de la actora si no a título personal y todo verificado ante el Secretario del Tribunal por lo que la parte actora no tuvo representación juicio (sic) lo cual fue suficientemente alegado durante varias etapas del proceso y específicamente al Contestar la demanda. Por consiguiente, [su] representado tenía el derecho a que se le aplicara el mismo criterio jurídico que aplicó la Sala de Casación Civil [Sentencia SCC, 7 de diciembre de 1994, Exp 93-0304, reiterada en Sent. SCC n.° 223, Exp-02-0007] (…) 2.- Violaciones al principio de la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) es importante destacar que obra[n] con el carácter de parte demandada en la presente causa, por haberse atribuido dicho carácter desde el propio escrito de libelo de la demanda, y habiendo sido así considerados tanto por el tribunal, como por la propia representación judicial de la parte actora aun cuando es nula su representación. En el presente caso la parte actora indicó en su libelo de la demanda (…) ‘Sea notificada la parte demandada, los ciudadanos: José Piñerúa Rodríguez y Ana María Rodríguez, con los siguientes datos de ubicación’ (…) el tribunal de la causa, al momento de librar las compulsas, estableció tanto en la certificación como en el recibo de citación que los mencionados ciudadanos son la parte demandada en la presente causa, emplazándolos a comparecer al tribunal (…) a fin de dar contestación de la demanda (…) compareció ante el tribunal ALEJANDRO ANTONIO PIÑERÚA RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado y consignó copia certificada del acta de defunción de su madre ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE PIÑERÚA demandada en el presente juicio y pidió la paralización de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cite a los herederos (…) compareció la apoderada judicial de la parte actora, y pidió al tribunal que dado el carácter de ALEJANDRO ANTONIO PIÑERÚA RODRÍGUEZ como apoderado general del señor demandado, entiéndase apoderado de PEDRO JOSÉ PIÑERÚA RODRÍGUEZ se le tenga por citado tácitamente, al haber actuado en el expediente, con lo cual nuevamente la apoderada de la parte actora reconoce expresamente el carácter del demandado de PEDRO JOSÉ PIÑERÚA RODRÍGUEZ pretendiendo que la actuación de su hijo produjera la citación tácita de su padre de quien es apoderado y se le tuviese por citado (…) en forma expresa la apoderada actora señala que el compareciente es hijo de la parte demandada, y obviamente no puede entonces ser la parte demandada una sociedad mercantil, dado que por supuesto las empresas no pueden tener hijos (…) el tribunal obró en consecuencia ante el pedimento de la parte actora, y habiendo fallecido una de las partes, libró los edictos correspondientes. Claramente si la parte demandada fuese una empresa, ningún tribunal consideraría fallecida a la misma y no hubiese procedido a librar edictos para citar a los herederos de la sociedad demandada (…) en julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem a los herederos desconocidos, indicando que era para garantizar su derecho a la defensa (…) en la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron ante el tribunal PEDRO JOSÉ PIÑERÚA RODRÍGUEZ y ALEJANDRO ANTONIO PIÑERÚA RODRÍGUEZ oponiendo cuestiones previas y dando igualmente contestación al fondo de la demanda (…) al tener lugar la audiencia preliminar y la audiencia de juicio el propio tribunal de la causa, admitió [sus] intervenciones en dichos actos con el carácter de parte demandada en la presente causa y así consta en las actas levantadas al efecto (…) de esta manera, resulta evidente que tanto el tribunal de la causa como la propia parte actora, consideraron a PEDRO JOSÉ PIÑERÚA RODRÍGUEZ y ALEJANDRO ANTONIO PIÑERÚA RODRÍGUEZ parte demandada en la presente causa (…) ahora bien, con ocasión al fallecimiento de la demandada ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE PIÑERÚA y el trámite de ley ante el fallecimiento de una de las partes, se han sucedido una serie de graves violaciones procedimentales en violación a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que deben ser resguardados por este Juzgado Superior (…) en primer término, t[ienen] que habiendo solicitado expresamente la representación judicial de la parte actora la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos de la causante, dicho pedimento nunca fue proveído por el tribunal de la causa y únicamente se designó defensor judicial a la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES TACORVI C.A., lo que constituye una gravísima violación al debido proceso, toda vez que ante el fallecimiento de alguna de las partes, se hace necesario no sólo librar edictos a los herederos desconocidos, sino posteriormente designarles defensor ad litem para la eventual defensa de dichos herederos desconocidos, tal como fue solicitado por la parte actora pero nunca acordado en el tribunal de la causa (…) además [se tiene] que del acta de defunción consignada en copia certificada consta la existencia de herederos conocidos de la causante (…) además del cónyuge sobreviviente (…) ha debido el tribunal de la causa en acatamiento a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la citación [de ellos], que debe tramitarse en forma personal conforme a las disposiciones del artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que nunca acaeció (…) conforme a lo anteriormente señalado, se ha producido en la sustanciación de la causa, una grave subversión procedimental, de eminente orden público, como lo es que constado en autos el fallecimiento de una de las partes, se suspendió la causa y se ordenó la publicación de los edictos, pero, nunca se procedió a la citación personal de los herederos conocidos y con relación [a ellos] nunca se les designó defensor ad litem con quien se entendiera su citación (…) estas circunstancias ponen de manifiesto la violación al debido proceso y derecho a la defensa (…) todo ello fue debidamente denunciado ante el Juzgado Quinto Superior, con motivo de la apelación presentada por [su] representado, y ante esa situación el Tribunal, en lugar de hacer la interpretación que más beneficie la aplicación justa del derecho invocado se limitó a copiar lo establecido por el Juzgado
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí planteada. 2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de la empresa FERRETERÍA Y MATERIALES TACORVI, C.A. 3. NULA la sentencia dictada el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de revisión constitucional. 4.- ORDENA a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que recabe y remita el expediente contentivo del juicio de desalojo de local comercial, instaurado por la sociedad mercantil Inversiones La Baita C.A., contra la entidad de comercio Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A., a un juzgado superior que corresponda previa distribución, a los fines de que se emita nuevo pronunciamiento de alzada, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia, en resguardo a los derechos constitucionales de todos los sujetos que allí aparezcan como litigantes.