Sentencia N° 1580 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de agosto de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1580, Exp. 06-0838, 09/08/2006
Expediente06-0838
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-08-09
DecisiónADMITE el referido recurso de nulidad.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad interpuesto por varios ciudadanos contra los artículos 22, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, argumentando que estos artículos violan la soberanía de la República y el principio de Estado Social de Derecho. Los recurrentes sostienen que la ley permite la participación de empresas privadas en la explotación de hidrocarburos, lo que afecta gravemente el aporte de PDVSA al fisco nacional y la garantía de derechos sociales.
Extracto de la motiva
Los recurrentes presentan en su escrito de nulidad una serie de argumentos que pasa esta Sala a exponer de la siguiente forma: En primer término, denuncian que se viola la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela a que se refieren los artículos 1, 5, 11, 12 y 13 de la Constitución, al llevarse “a cabo asociaciones estratégicas con trasnacionales, pues al conformar una empresa en la cual se comparte el capital accionario se comparte a la vez los dividendos de los negocios en virtud de los cuales se explota el objeto de la misma aún cuando su porcentaje de acciones sea inferior a la empresa nacional y el objeto es sin lugar a dudas la explotación de nuestro producto básico económico cuyas ganancias representan casi el 60% del presupuesto nacional”. En este contexto, señala que la ley vigente “Abre la participación a empresas privadas en la exploración, explotación y comercio de nuestros hidrocarburos, en detrimento del postulado nacionalista previsto en el artículo 1 de la ley que reservo (sic) al Estado la industria y comercio de los hidrocarburos”. Refieren los recurrentes que “La Ley de Hidrocarburos vigente, convierte a un operador de servicios en un co-dueño pues les permite la sociedad, y por ende la propiedad en el beneficio final”. Así, continúan los recurrentes y estiman que “Siendo que el Estado venezolano tiene una participación mayor al 50% del capital social de las empresas mixtas, éstas son calificadas como empresas del Estado y su duración será de 25 años, prorrogables por 15 años más. Constituyéndose en las operadoras privadas socias del Estado, que pueden ‘socorrerlo’, porque ante la imposibilidad que PDVA (sic) acometa con éxitos algunas áreas del negocio, sus socios como es ley pueden hacerlo. El Estado propietario claudica frente al inversor privado”.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara: 1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra los artículos 22, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como de la nulidad de las “empresas mixtas”. 2.- ADMITE el referido recurso de nulidad. 3. INADMISIBLE la solicitud de nulidad de las “empresas mixtas”. 4.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 5.- La causa se tramitará del modo que dispuso la sentencia n° 1645 de 19 de agosto de 2004, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con ese artículo, se ordena notificar, por oficio, a la demandante (según se dispuso en sentencia n° 1238 de 21-06-06), al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles que se computarán desde la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados o desde la notificación del último de los interesados. El Juzgado de Sustanciación emplazará a los interesados mediante cartel que librará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora; dicho cartel será publicado por la demandante, en uno de los diarios de circulación nacional, para que los interesados se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La demandante contará con un lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará, conforme a lo que dispuso la sentencia n° 1238 de esta Sala del 21 de junio 2006, desde el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel; el incumplimiento de esta obligación traerá como consecuencia la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el archivo del expediente. Sin embargo, si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, aún cuando no se haya vencido el plazo de treinta (30) días de despacho a que se hizo referencia anteriormente, el Juzgado de Sustanciación declarará el desistimiento de la demanda y ordenará el archivo del expediente de conformidad con lo que al respecto preceptúa el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.