TSJ/SC, Sent. N° 0158, Exp. 24-0274, 18/02/2025
Expediente24-0274
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-18
DecisiónSe declara la incompetencia y se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Cojedes.
Extracto de la motiva
Establecida la competencia debe esta Sala, previo al pronunciamiento correspondiente, advertir lo siguiente: De la revisión del escrito, se advierte que el abogado José de Jesús Barroeta Azcón, calificó su solicitud, como un amparo a la libertad y seguridad personal, al considerar que la detención de su defendido, el ciudadano Michel Douglas Falcón Pérez, ya identificado, fue arbitraria pues fue aprehendido “(…) no existiendo (…) ningún elemento de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o responsable de algún hecho delictual (…)”. No obstante lo anterior, es menester destacar lo precisado en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en su artículo 8, a saber: “Artículo 8: La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción a la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al orden jurídico”. De la norma transcrita se advierte, que la acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede, ante la existencia de detenciones arbitrarias o contrarias al orden jurídico; sin embargo, en el presente asunto, la detención del ciudadano Michel Douglas Falcón Pérez, se efectuó en el marco de un proceso penal por la presunta comisión de un delito de los señalados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no se dan los supuestos de procedencia de la referida tutela constitucional. Asimismo, se evidencia que el Defensor Público advirtió en su escrito que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de enero de 2024, acordó diferir la audiencia de presentación dada la ausencia del Ministerio Público, decisión que fue objeto del recurso de revocación, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que fue negado por el referido órgano jurisdiccional por auto dictado en esa misma fecha, lo que a decir de la parte actora, violentó el derecho de petición, tutela judicial efectiva y debido proceso, visto lo cual, esta Sala recalifica la pretensión como un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Determinado como ha sido que la pretensión del accionante se refiere a un amparo contra decisión judicial, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia la acción incoada es la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, toda vez que la mencionada disposición contiene una norma atributiva de competencia al establecer, en su aparte único, que el amparo contra sentencia debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo, en los siguientes términos: “(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Así las cosas, en el caso bajo examen, al tratarse la acción de amparo constitucional contra un pronunciamiento proferido por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Cojedes, le corresponde conocer de dicha acción, al tribunal superior jerárquico respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente: “(…) Los Tribunales penales se organizaran en cada Circunscripción Judicial en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales, mixtos y de jurados; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas”. Así, al ser la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Tribunal superior jerárquico del juzgado que emitió el pronunciamiento objeto del presente amparo, es por lo que esta Sala, debe declarar que dicho tribunal colegiado, es el competente para conocer de la acción de amparo. Así se decide.