Sentencia N° 158 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0158, Exp. 21-0613, 21/02/2024
Expediente21-0613
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-21
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 21 de febrero de 2024, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, José Ramón Rivero González, por la omisión en la respuesta a solicitudes de copias certificadas de un expediente. La Sala fundamenta su decisión en la falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, específicamente la acción de abstención o carencia ante la Sala Político Administrativa, que es el medio adecuado para este tipo de reclamaciones.

Extracto de la motiva

Visto lo anteriormente transcrito, se hace posible apreciar que según esta norma y el análisis valorativo de su contenido, sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (Vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002). Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: "Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo." (Destacado del original). En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 n

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Gregorio Moronta, quien actúa en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN PRADO BUCARITO, ANTONIO RAFAEL FARIÑAS FIGUERA, CRHIST ALTEMAR PALMA DÍAZ, ERIC JOSÉ REYES SARABIA, HÉCTOR JOSÉ QUINTERO, JESÚS TEÓFILO ASTUDILLO, SOTERO JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, DANIEL FRANCISCO FIGUERA JIMÉNEZ y JUAN ANTONIO ROJAS, contra la omisión de oportuna y adecuada respuesta por parte del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la solicitud de copias certificadas en el expediente llevado por el despacho ministerial. 2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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