Sentencia N° 158 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de marzo de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0158, Exp. 16-0991, 21/03/2023
Expediente16-0991
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-03-21
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 21 de marzo de 2022, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, quien impugnaba la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Civil que había declarado con lugar la demanda de desalojo interpuesta por Dennys Del Valle Gouveia Contreras. La Sala consideró que no se evidenció vulneración de derechos constitucionales ni desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, y que las omisiones denunciadas en el fallo impugnado no justificaban la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. En conclusión, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Ahora bien, en el asunto concreto, a pesar de las extensas y repetitivas denuncias expresadas en el libelo, pudo deducirse con meridiana claridad que la solicitante fundamentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de dos argumentos centrales: 1) la vulneración de los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, igualdad ante la Ley y a una tutela judicial efectiva, contemplados en ese orden, en los artículos 49, 21 y 26 del Texto Constitucional, por cuanto el fallo cuestionado omitió pronunciarse respecto a los alegatos contenidos en el escrito de informe presentado en la oportunidad legal correspondiente, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada (perdidosa), hoy solicitante y; 2) el desconocimiento de criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en materia de los derechos ut supra señalados. Tomando en cuenta los anteriores razonamientos y luego de un cuidadoso análisis de las actuaciones que rielan en copia certificada del expediente de la causa, anexo a la presente solicitud de revisión, esta Sala Constitucional pudo evidenciar que, en efecto, la parte recurrente, hoy peticionaria, presentó ante el tribunal de alzada su escrito de informe, en los términos siguientes: “Yo, DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, (…) titular de la Cédula de Identidad № V-l 1.640.551; actuó en mi carácter de Demandada, lo cual se evidencia en el Asunto Principal: WP12-V-2014-000248; ello en vista que la Ciudadana: DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, ya identificada en asunto; ejerció en mi contra, demanda por Desalojo (Local Comercial y Deposito[sic]) que fundamento en Derecho conforme a lo establecido en el Artículo 40, literal ‘g’, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para El uso Comercial, y Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente; que conoció el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que admitió mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2.014, por expresa remisión del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios Para El Uso Comercial, en su Capítulo IX del procedimiento Judicial, Artículo 43, que establece que el Procedimiento debe ser tramitado mediante el Juicio Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que el Juzgado me emplazó a contestar la demanda de conformidad con lo previsto el Artículo 865 en relación con el Artículo344 ejusdem -folio 41-; siendo que el Tribunal, luego de actuaciones procesales de las partes como del mismo Juzgado, en Audiencia Oral celebrado en fecha 27 de Enero del 2.016, pronunció su fallo que cursa a los folios 241 del expediente, contentiva de la forma y manera en que el Juez ‘A Quo’, decidió y declara Con Lugar la presente Demanda; pero eso sí bajo la Inobservancia, Subversión, Omisión y dejando de Aplicar; el Modo o Mecánica Procesal de Proceder en la Audiencia Oral establecido en normas legales del Código Adjetivo Civil que indicare adelante, lo que arrojó de manera consiguiente el quebrantamiento de las reglas legales con que el legislador revistió el procedimiento oral, que es de estricta observancia por estar íntimamente ligada al ‘Orden Público’; igualmente en la sentencia ya citada, el Juzgador, no pronunció de manera expresa en su DISPOSITIVO una Síntesis Precisa y Lacónica de los Motivos de Hecho y Derecho en que fundamento la decisión, ello con el fin de que cumpliera estrictamente con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 243, numerales 3° 4° y 5o, ejusdem; apartándose y dejando de observar, lo establecido en los artículos 12,15 y 506 del Código Adjetivo Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Civil; siendo por demás que dicho fallo es un ‘Desajuste Total’, que lo conlleva a incurrir de forma sucesiva en el denominado ‘Vicio de Incongruencia Negativa’ que constituye la infracción de las normas legales citadas; para que posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2.016, extendió en escrito el complemento del dispositivo del fallo conforme a lo que el artículo 877 eiusdem; pero con un contenido totalmente muy distintos, a la forma y en que decidió en la Audiencia o Debate Oral, que está adherido al expediente a los folios 248 al 266-; lo que dio a lugar, al quebrantamiento del Debido Proceso, del Derecho de Defensa; a una Tutela Judicial Efectiva e Igualdad de las partes en el proceso, contemplados en los artículos 49, 21 y 26 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela; por ello y por no por estar conforme con la forma y el modo en que se decidió el Juicio, ejercí el Recurso de Apelación oído en ambos efectos; y previa la distribución de Ley conoció este Tribunal Superior, quien entrada y asigno Asunto № WP12-R-2016-0*00016; me hago asistir en éste acto, por el Abogado en ejercicio: JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, (…) ante Usted respetuosamente ocurro y siendo la oportunidad legal, procedo a presentar INFORMES por ante esta Instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 517 del Código

Dispositiva

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE, para conocer la petición de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 21 de julio de 2016, por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, que declaró sin lugar el recurso el recurso de apelación ejercido por la parte demandada -aquí peticionaria- contra la decisión emitida, el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, que a su vez declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial ejercida por la ciudadana Dennys Del Valle Gouveia Contreras en contra de la hoy solicitante en revisión. SEGUNDO: NO HA LUGAR la referida solicitud.

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