TSJ/SC, Sent. N° 0158, Exp. 15-0458, 14/06/2022
Extracto de la motiva
Esta Sala debe determinar inicialmente su competencia para conocer de la presente acción, al respecto, es necesaria la revisión exhaustiva de la naturaleza del acto impugnado y la vía procesal escogida por los accionantes para el ejercicio de sus pretensiones. Analizadas como han sido las presentes actuaciones, la Sala observa, que el 25 de marzo de 2015, el Juzgado Superior (Bienes) Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante decisión de esa misma fecha, se declaró incompetente y declinó su competencia a favor de esta Sala Constitucional, en ese sentido, se señalo en el referido fallo: “Observa este Tribunal que, en el caso de autos se ataca la nulidad, por ilegalidad del Acuerdo Nº 049-2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, en fecha 26/02/2015, publicado en Gaceta Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, N° 028 de fecha 11/04/2014; por medio del cual se acuerda declarar la ausencia absoluta de la Alcaldesa Lumay Delfina Barreto De Del Orbe, por haberse ausentado del cargo, los dias (sic) 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015 y se designa como Alcalde encargado al ciudadano VICTOR (sic) ARGENIS BLANCO SAENZ (sic), entre otras decisiones subsidiarias y, al respecto, considera necesario precisar que el referido acto, en virtud de su naturaleza, está sujeto al control de la constitucionalidad de la Sala Constitucional. En este sentido, es menester para esta Sala realizar las siguientes consideraciones antes de decidir si acepta o no la declinatoria de competencia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 259, lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Con anterioridad, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, al interpretar esta norma en relación con el artículo 206 de la Constitución de 1961 (que hoy corresponde al 259 de la Constitución de 1999), había considerado lo siguiente: “... por el hecho de que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos por contrariedad al Derecho, lo que supone no sólo el control de la ley sino, evidentemente, el de la Constitución, la disposición contenida en el último párrafo del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -donde se establece que cuando en los recursos de anulación que corresponda conocer originalmente a los tribunales superiores y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se alegaren razones de inconstitucionalidad la competencia será de la Corte Suprema de Justicia- debe ser interpretada de la forma más restrictiva posible, es decir, que sólo y exclusivamente cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de la Constitución se debe remitir el expediente a la Sala (...)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de mayo de 1996, caso: Reyes José Hernández). En este sentido, en efecto, el artículo 259 del Texto Constitucional otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinará la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”. Ahora bien, considera esta Sala Constitucional el carácter universal y de plena jurisdicción que se le atribuye a las demanda de nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), les permite conocer de las mismas, cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, pues en el sentido contrario se estaría contradiciendo lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna, por cuanto ésta otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad. No obstante, con relación al medio escogido y a la naturaleza del acto impugnado, tal y como se ha establecido en otras oportunidades, el Juez constitucional no puede quedar vinculado a lo previsto por el accionante, en tal sentido, la Sala puede, en caso que el recurrente yerre en la diagnosis de la situación jurídica y en la determinación de la acción ejercida, reconducir la solicitud y darle en ese sentido, el trámite correspondiente previo a cualquier otra consideración, para luego pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso.