Sentencia N° 1579 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1579, Exp. 25-0772, 15/10/2025
Expediente25-0772
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César García Vargas contra Beatriz Rincón de García y la Fiscalía Novena del Área Metropolitana de Caracas. La inadmisibilidad se fundamenta en la inepta acumulación de pretensiones, ya que el demandante incluyó en un mismo escrito diversas acciones contra diferentes agraviantes, lo que contraviene las disposiciones legales aplicables. Además, se declara inadmisible el recurso de regulación de competencia presentado por el demandante.
Extracto de la motiva
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo. No obstante la anotada competencia de la Sala para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de amparo constitucional, tal mecanismo no es un recurso del que disponen los sujetos procesales en estos juicios. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se corresponde con el carácter breve y sumario del amparo. En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: '[l]os conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales' y, en el artículo 7 eiusdem, se establece que '...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia'. Pero nótese, es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE el recurso de regulación de competencia. INADMISIBLE por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA VARGAS, asistido por el abogado Sandy Junior Gómez Romero; contra la ciudadana Beatriz Rincón de García y la Fiscalía Novena del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su fiscal auxiliar, abogado Emmanuel Carrasquel Guzmán.