Sentencia N° 1579 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1579, Exp. 12-0963, 04/12/2012
Expediente12-0963
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-12-04
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública Novena, Karelys Rodríguez, en representación de Luis Alfredo Avendaño, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad. La Sala argumenta que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales y que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia al revocar la medida cautelar, considerando el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Extracto de la motiva
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la Libertad Personal, en su artículo 44.1, como derecho humano primordial y ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela efectiva (sic). Y es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quien recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso a [su] defendido, y que ordenar la privación de libertad de [su] defendido tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y convalidar con ello el peligro de fuga, es adelantarse a que el resultado va a ser una sentencia condenatoria destruyendo por completo el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad que señala que la medida preventiva privativa de libertad sólo podrá dictarse cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso… [su] defendido desde el momento de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por el tribunal 5° de control, esto es 31-01-2012 hasta la presente fecha, a (sic) cumplido a cabalidad con dicha medida impuesta, con plena disposición de someterse a su proceso y no se ha obtenido denuncia por parte de la víctima o testigos de amenazas o algún tipo de acercamiento por parte de [su] defendido a la víctima o testigos del presente caso, no podríamos hablar de que el mismo obstaculice la justicia; por lo cual no consiente la defensa que la Corte de Apelaciones se fundamente en todas estas circunstancias para decretar orden de aprehensión en contra de [su] defendido, incurriendo en ULTRA PETITUM, con respecto al petitorio fiscal que solicita se revoque la decisión y ordene al tribunal de control mantenga la medida privativa, por su parte la Corte de Apelaciones ordena por si misma orden de aprehensión, incurriendo en ausencia de respuestas al petitorio de la defensa técnica, omitiendo por completo pronunciamiento alguno en relación con las consideraciones y peticiones de la defensa… la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares, llenos los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 ordinales 2° y 3° de la norma adjetiva penal, a pesar que son concurrentes, de allí que indica el legislador que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a esto, por lo que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de allí se desprende el gravamen irreparable para [su] representado, y que hoy es objeto de este amparo contra la decisión en la cual se priva de la libertad a [su] defendido, ya que se dio por sentado, que [su] asistido participó en el hecho punible que se le atribuye, sin apegarse a las exigencias legales ya que la Corte de Apelaciones subsumió los presuntos hechos a los extremos legales establecidos para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenar la aprehensión del mismo incurriendo inclusive en ULTRA PETITUM en relación con la petición fiscal.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional propuesta por la Defensora Pública Novena, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, abogada Karelys Rodríguez, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALFREDO AVENDAÑO, contra la decisión dictada, el 4 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del mencionado ciudadano por un medida cautelar.
Palabras clave
libertad personaldebido procesomedida cautelarpresunción de inocenciaCódigo Orgánico Procesal Penaltutela efectiva