Sentencia N° 1579 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de agosto de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1579, Exp. 09-1017, 19/11/2009
Expediente09-1017
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-08-28
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Alberto Escalona Liebano contra el Consejo Nacional Electoral, por no dar respuesta a su solicitud de entrega de un formato para la recolección de firmas para activar una Asamblea Nacional Constituyente. La Sala fundamenta su decisión en la litispendencia, ya que el demandante había interpuesto previamente una acción similar ante la Sala Electoral, la cual fue declinada a la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones: En el caso bajo análisis, la pretensión de tutela constitucional se dirige a cuestionar la supuesta omisión en que incurrió del Consejo Nacional Electoral por no dar respuesta a su solicitud del 30 de abril de 2009, referida a la entrega del formato para la recolección de firmas destinadas a activar una Asamblea Nacional Constituyente. En tal sentido, el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 1.590 del 23 de agosto de 2001, caso: “María Elena Acuña de Coutinho”, señaló que “la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como ratio, evitar que se produzcan decisiones contradictorias de distintos tribunales, sobre el mismo juicio, lo cual significa que, en relación a una causa concreta, las partes ya no son libres de dirigirse a otro Juez, y si quieren obtener la providencia jurisdiccional a que aspiran, deben valerse de la relación jurídica procesal primigeniamente constituida, pues es contrario a la seriedad de la administración de la justicia y a la economía de la actividad jurisdiccional, que sobre una misma litis puedan existir varios procesos simultáneos.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, ya identificado, actuando en nombre propio, y sin asistencia de abogado, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por no dar respuesta a su solicitud del 30 de abril de 2009, referida a la entrega del formato para la recolección de firmas destinadas a activar una Asamblea Nacional Constituyente.
Palabras clave
amparo constitucionalConsejo Nacional Electorallitispendenciarecolección de firmasAsamblea Nacional Constituyentesilencio administrativoderechos constitucionales